Exp. N° 1.067-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

Visto el acta de convenimiento, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por la parte actora, ciudadana YANETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.517.761; su apoderada judicial, abogada MARIELA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.270.572, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.417, y por la parte demandada, ciudadana NILIA ROSA OSORIO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.857, debidamente asistida por la abogado MARIBEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.554.300, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.772, en el presente juicio, en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con la facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediado como fue el conflicto, convienen en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: Igualmente convienen que la demandado, antes identificada, se compromete a entregar el inmueble arrendado en un plazo de quince (15) días, contados a partir del día de hoy, es decir, la entrega se realizará el día miércoles 23 de abril del año 2008, la cual deberá devolver el inmueble que ocupa como arrendatario en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación, tal como lo recibió y solvente en los servicios públicos. TERCERO: Ambas partes acuerdan que la parte demandada, se compromete a hacerle entrega a la parte actora un pote de pintura de pared y un pote de anticorrosivo, que se encuentran dentro del inmueble. En relación a los cánones de arrendamientos ambas partes acuerdan que no se cancelará nada más por ese concepto. CUARTO: En este mismo acto la demandante, se compromete de entregarle a la parte demandada la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) el día jueves 8 de mayo de 2008 y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) el día 9 de Junio de 2008, por los conceptos discutidos en esta mediación, pero si la demandante consigue el dinero antes de la fecha aquí establecida, se compromete a pagarlo completo. QUINTO: Ambas partes convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento y la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, y queda a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. SEXTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. SEPTIMO: En caso de que el lapso aquí establecido fenezca, la arrendataria sin dilación alguna se obliga a desocupar de inmediato el inmueble arrendado, en caso de no hacerlo dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata ejecución del presente convenimiento. OCTAVO: Por último, ambas partes solicitan del Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.

Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte actora, ciudadana YANETT FRANCISCA SERRANO LINAREZ y su apoderada judicial, abogado MARIELA PIÑERO, y la parte demandada, ciudadana NILIA ROSA OSORIO PARRA, asistida por la abogado MARIBEL BLANCO, todos anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 10 días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.

El Juez,



Hebert J. Perozo Araujo
La Secretaria,

Lic. Irma Giménez.



En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,









mcs.