Exp. Nº 1082-08

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2008
197º y 148º
Visto el escrito de contestación y la reconvención interpuesta en el mismo, presentado en este expediente personalmente por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada en este juicio, identificado plenamente en autos; este Tribunal antes de decidir la reconvención, hace las siguientes observaciones: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. …”. (Subrayado del Tribunal). Igualmente, expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida de un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el presente caso bajo análisis, observa este Juzgado que el demandado de autos, quien pretende la mutua petición, en su escrito de contestación y en lo que se refiere a la reconvención, solo se limitó a hacer referencia a que reconviene al demandante “para que le reconozca las mejoras hechas al inmueble, consistiendo la misma en tabiquerías, de cuyo hecho tuvo conocimiento uno de los accionantes, señora PETRA ACOSTA DE PINTO, quien se comprometió a pagarlas a la finalización del presente contrato, siendo su monto de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,oo).” (Cursivas del Tribunal), sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por todas estas razones y con fundamento a la norma y comentario antes transcrito, concluye este Tribunal, que la presente reconvención propuesta por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada en este juicio, identificado en actas, no debe prosperar por lo que se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta y así se decide. En relación a la Cuestión Previa propuesta en la misma contestación, este Organo Jurisdicción, acatando lo establecido en la Ley que rige la materia, en la sentencia definitiva que ha de dictar, se pronunciará al respecto.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
hjpa