Exp. N° 1.082-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

Visto el acta de convenimiento, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado número 49.393 y 81.707, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, PETRA ACOSTA DE PINTO y CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA, y la parte demandada, abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, actuando en su nombre y representación, en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual convienen en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio y el demandado conviene en los términos de la demanda. SEGUNDO: Igualmente convienen que el demandado, antes identificado, se compromete a entregar el inmueble arrendado el día lunes 15 de diciembre del año 2008, la cual deberá devolver el inmueble que ocupa como arrendataria en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación, tal como lo recibió y solvente en los servicios públicos. TERCERO: Ambas partes acuerdan que en relación a los cánones de arrendamientos posteriores y subsiguientes a este convenimiento, serán pagados en el Tribunal donde se realizan las consignaciones y en la misma forma en que lo viene pagando, y el monto a pagar a partir de la presente fecha, es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo). Que de los pagos realizados por el demandado en el expediente de consignaciones que cursa en este Tribunal, se tiene a favor del demandado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) las cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,oo) correspondiente a la cancelación del mes de marzo que esta vencido y con este pago se tiene como solvente; y, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BsF. 150,oo) que se tienen como abonado al pago correspondiente del mes de abril de 2008, debiendo solo depositar por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,oo) lo cual hace un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) que es el monto exacto que debe cancelar para los meses posteriores y subsiguientes hasta el vencimiento del plazo aquí establecido. Igualmente, manifiesta el demandado, que en caso de que se realice la entrega del inmueble antes del plazo establecido en este convenimiento, se compromete igualmente a entregarlo en el mismo estado en que lo recibió y solventes de los servicios públicos y cesarán los pagos al momento de la entrega del inmueble en relación a los cánones de arrendamientos. CUARTO: Ambas partes convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento y la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, y queda a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. QUINTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. SEXTO: En caso de que el lapso aquí establecido fenezca, la arrendataria sin dilación alguna se obliga a desocupar de inmediato el inmueble arrendado, en caso de no hacerlo dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata ejecución del presente convenimiento. SEPTIMO: Por último, ambas partes solicitan del Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte actora, representada legalmente por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS y JORGE LUIS PÉREZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado número 49.393 y 81.707, y la parte demandada, abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 14 días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.

El Juez,


Hebert J. Perozo Araujo
La Secretaria,

Lic. Irma Giménez.

En esta misma fecha y siendo la 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,




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