Exp. Nº 1075-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana DULCE MARIA MATERAN AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.459.507 y domiciliada en esta ciudad y municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de apoderada del ciudadano TOMAS MATERAN AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.459.506, según Poder Autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 2 de marzo de 2000, anotado con el número 82, Tomo 12 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2000, anotado con el número 03, folios del 10 al 14, Protocolo Tercero, Tomo U, Tercer Trimestre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 826.945, inscrito en el Inpreabogado con el número 568, y de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana DALISSAY COROMOTO RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.706.408, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 20 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado y el día 21 de febrero de 2008, acuerda admitirla y ordena emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2008, la demandante Dulce María Materan Aular, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR.
Obra inserta al folio 56 de las actas, exposición del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que la demandada quedó citada firmando la boleta de citación el cual fue consignada en fecha 4 de marzo de 2008.
Posteriormente, el día 6 de marzo de 2008, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
Luego, en fecha 7 de marzo de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito diligencia rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de de este mismo mes y año y fueron evacuadas tal y como consta en autos. Igualmente, promovió por escrito separado la prueba de Instrumento público, el cual fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2008.
Luego, el día 24 de marzo de 2008, la parte demandada debidamente asistido, presentó su escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de de este mismo mes y año y fueron evacuadas tal y como consta en autos. Y ese mismo día 24 de marzo de 2008, la parte demandada le otorgó Poder Apud-Acta al abogado EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.521, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715 y de este domicilio.
Por último, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2008, presentó diligencia.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que su representado, TOMAS ALFREDO MATERAN AULAR, es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Calle Bolívar, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de mayo de 1.979, anotado con el número 88, Tomo III, folios vto. 84 al 85 vto; que desde el año 1995 el inmueble en cuestión se ha arrendado de forma verbal a la demandada; que su último canon de arrendamiento es la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo); que en varias oportunidades en forma amistosa ha hablado con la demandada, y le ha planteado la necesidad que tiene su hermano HUMBERTO AMADO MENDEZ AULAR y su grupo familiar en habitar el inmueble que ocupa como arrendataria, en virtud de que le había solicitado la desocupación del inmueble donde reside.
Por otra parte, dice que le manifestó a la demandada que tenía el derecho de hacer uso del lapso establecido en el artículo 34, parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que lamentablemente la demandada, no daba respuesta concreta y se vio en la obligación de solicitar los servicios profesionales del abogado; que agotando la vía amistosa se le cursó citación vía telegráfica el día 14 de noviembre de 2007; que asistió a la oficina de su abogado, y se le propuso en forma amistosa un convenio donde se establecía el lapso señalado en el mencionado artículo; que manifestó que en virtud de las festividades navideñas no iba a buscar casa para mudarse; que se le propuso que se hiciera un convenio amistoso y por escrito a partir de mes de de enero de 2008, de nuevo se le solicitó su presencia pero no ha respondido a los llamados y que por todo ello es que acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la demandada.
Por otra parte, la parte demandada en su contestación de la demanda expone que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la demanda por la demandante, por que no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho, que lo demostrará en el lapso probatorio que lo alegado por la demandante es falso; que desconoce los documentos que constan inserto en este expediente en copia simple.
También, en el mismo acto, promovió la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 3, que se refiere a la Falta de Capacidad de postulación o representación, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del autor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que la representante del demandante no es abogado, por lo que solicitó sea admitida la contestación de la demanda y la cuestión previa promovida así como el desconocimiento de documento y sea declarada con lugar.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable del Instrumento Público identificado en actas, donde se acredita la representación legítima de DULCE MARIA MATERAN, facultada a su vez para otorgar poderes que defiendan los intereses de su representado TOMAS ALFREDO MATERAN AULAR. (Folio del 4 a 10 de las actas)
2.- Reprodujo el mérito favorable del Instrumento Público identificado en actas, referido al inmueble objeto de la presente controversia. (Folio 11 d las actas).
3.- Reprodujo el mérito favorable del Instrumento Público identificado en actas, que corren a los folios del 12 al 25 y del 26 al 37, copias certificadas de decisiones del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy.
4.- Reprodujo el mérito favorable del Instrumento Público identificado en actas, que corre inserto en el folio 38 y el que corre inserto en el folio 39, referente a partidas de nacimiento.
5.- Reprodujo el mérito favorable del Instrumento que corre inserto al folio 40 de las actas, referente a la notificación de acuse de recibo, de telegrama.
6.- Reprodujo el mérito favorable del Instrumento identificado en actas, que corre inserto en el folio 41, 42 y 43, referente a copia de acta de matrimonio y copias de partidas de nacimientos.
7.- Reprodujo el mérito favorable del Instrumento identificado en actas, que corre inserto en el folio 46, referente al poder apud acta.
8.- Promovió la prueba de informe.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELICITA PERPETUA ARENAS GAMARRA; TELY MARGARITA CORDIDO DE VELASQUEZ y MARIA SILVESTRA TOVAR.
A parte promovió:
10.- Original de partida de nacimiento de HUMBERTO AMADO MENDEZ AULAR.
11.- Original de datos filiatorios del ciudadano HUMBERTO AMADO MENDEZ AULAR.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:
a.- Invocó el mérito favorable que en autos consta a su favor.
b.- Promovió 14 documentos privados, contentivos de recibos de pago de canon de arrendamiento.
PUNTO PREVIO
A los fines de aclararle a la demandada de autos, cuando manifiesta en su diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, en el particular segundo, que “este Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión previa fundamenta en el artículo 346 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que indica en este artículo que consta en este escrito, que deberá pronunciarse de acuerdo al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si era procedente o no”. (Cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto que el artículo al cual, la demandada de autos hace referencia, establece: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que hayan presentado y los que conste en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
Puede observar quien decide, que se deduce del referido artículo que deben confluir varios supuestos para que este Tribunal deba o pueda pronunciarse al momento de presentada la cuestión previa opuesta a saber:
1.- Que el demandado pueda pedir verbalmente al Juez que se pronuncie.
2.- Que se haya presentado prueba que acredite la existencia de su alegato.
3.- Que el demandante estuviera presente.
Si bien, dicho artículo establece que el Juez decidirá el asunto con los elementos que se la hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, no es menos cierto que la temporalidad establecida en este artículo, no es aplicable a la materia, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley que rige la materia, en virtud de la acción deducida, la cual establece que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal)
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye quien decide, que lo alegado por la demandada, en relación al pronunciamiento de este Tribunal en relación a la cuestión previa opuesta, no podía ser decidido en otra oportunidad sino es ésta, por lo que se le orienta al oponente de la cuestión previa, instruirse en el tema, y en consecuencia se deja sin efecto tal alegato, y así se decide.
Por otra parte, y siguiendo dentro del punto previo que ha de resolver quien imparte justicia, se observa también que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que existe “falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, …” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, pasamos a analizar tanto la norma en referencia alegada por la parte demandada como el instrumento Poder otorgado por el ciudadano TOMAS ALFREDO MATERAN AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.459.506, civilmente hábil y de este domicilio, a la ciudadana “DULCA MARIA MATERAN AULAR”, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.459.507, educadora, civilmente hábil y de este mismo domicilio.
Comenzamos con transcribir la norma en referencia textualmente de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (OMISSIS)
3°) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (OMIISIS) (Cursivas del Tribunal).
De seguidas, se realiza el siguiente análisis.
El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en los estrados a favor de las personas del proceso. Son famosas las máximas de los distinguidos jurisconsultos, como, Ulpiano, Cayo, Scevola y Cicerón, que en el Derecho romano se distinguía el procurador, a quien se le otorgaba poder como orador para actuar en foro; y el abogado conocido como jurisconsulto, quien actuaba sin poder, pero solo como un asesor; verdaderas fuentes éstas doctrinarias del Derecho, que aún perduran numeradas en nuestro Código Civil vigente.
Es oportuno resaltar, que en relación a la capacidad a la cual se ha hecho referencia, ha sido denominada doctrinariamente como capacidad de postulación (ius postulandi), y es común a todo acto procesal; también constituye un presupuesto de validez del proceso, tanto es así, que la Ley de Abogados como norma especial, sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
Dentro de este orden de ideas, cabe mencionar que ésta asistencia dada en el proceso es de carácter obligatorio, por lo que nuestro legislador ha establecido, que el secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma de un abogado.
Al respecto La Roche (2005), en opinión de lo expuesto anteriormente, señala que el espíritu y la razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento, es garantizar la validez del juicio, para así evitar el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contenedores, y asegurar la función pública del proceso.
Actualmente la Ley Adjetiva, exige expresamente, que cuando las personas gestionen en el proceso civil a través de la representación, éstos deben estar facultados con mandato o poder; entiéndase por mandato aquel contrato que tiene como norte dar un encargo de hacer algo por cuenta de otro; y por poder, según Rosenberg, como la declaración unilateral de consentimiento para obrar en representación, lo mismo que éste haría por sí mismo.
No obstante, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, se coloca entre los requisitos de capacidad, en virtud de que los sujetos procesales no pueden actuar en forma directa, o por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez.
En cierto sentido, el abogado completa la capacidad. En estos casos se trata de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una correcta conducción del proceso, en beneficio de la parte, y también en el mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia.
Por esta razón, en el proceso civil se exige que la parte que comparezca en juicio debe estar representada por un procurador entiéndase éste como mandatario, o asistida por un abogado, o cumplir ambos requisitos a la vez. Se busca, de esa manera una seguridad de asistencia técnica, y de una conducción más desapasionada del debate, colaborando así los profesionales con la tarea judicial.
Por otro lado, en sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente nomenclatura de este Tribunal 981-06, que conoció en alzada, en el Juicio que por Desalojo de Inmueble, siguió Roger Stanley Romero Meléndez, en contra de la ciudadana Dianne Ivonne Bourdichoun Méndez, se estableció lo siguiente:

“Estando éste Tribunal dentro del único diferimiento para sentenciar, observa que la acción fue instaurada por el ciudadano: ROGER STANLEY ROMERO MELENDEZ, actuando en representación del ciudadano ERASMO ROMERO, según Poder General autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, quien se hace asistir por las abogadas en ejercicio Yusbiry Carolina Pineda y Yanitza Alexandra Ramírez, Inpreabogado Nros. 115.081 y 101.672 respectivamente; ahora bien, según el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto tribunal en sentencia de fecha 15/06/2004, Sala Constitucional, en el juicio M.M.Capon en amparo, se ha señalado que: “… Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho…” De lo que se infiere que dicha representación no puede suplirse en aquellos casos en que la persona no siendo abogado lo asista un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, tal como lo establece, el artículo 3º de la Ley de abogado: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” Aplicados al caso de autos el principio jurisprudencial trascrito, así como la norma up supra, se evidencia que el actor no posee el titulo de abogado para comparecer en juicio en representación del ciudadano Erasmo Romero; hecho este que conlleva al Tribunal a relevarse de analizar las pruebas traídas a los autos y evacuadas en su oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso; y se Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la demandada de autos, a través de su apoderado Judicial abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inpreabogado Nº 0568, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo del presente año (2007); en virtud que la demanda no llena los requisitos de ley, conforme al artículo 3 de la Ley de abogados para que el demandante asuma la representación que se atribuye por no poseer el título de abogado para comparecer en juicio. En consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de Mayo de 2007. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se decide. D E C I S I O N Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inpreabogado Nº 0568, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de Mayo de 2007. En consecuencia se revoca dicha sentencia, en virtud que la demanda no llena los requisitos de ley, conforme al artículo 3 de la Ley de abogados para que el demandante asuma la representación que se atribuye por no poseer el titulo de abogado para comparecer en juicio por otro.
En el caso de marras, se observa un Poder General, que consta del folio 4 al folio 10 de las actas de este expediente, Autenticado en fecha 9 de marzo de 2000, anotado con el número 82, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy y registrado en fecha 15 de agosto del mismo año, anotado con el número 3, folios de 10 al 14, Protocolo Tercero, Tomo U, Trimestre Tercero, donde el ciudadano TOMAS ALFREDO MATERAN AULAR, antes identificado, le confiere Poder General a la ciudadana “DULCA MARIA MATERAN AULAR”, también identificada anteriormente, y ésta última a su vez, en fecha 26 de diciembre de 2008 le confiere Poder Apud-Acta al abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, identificados en actas.
Si nos acogemos al criterio Jurisprudencial y doctrinario transcrito anteriormente, se colige e infiere que dicha representación no puede suplirse en aquellos casos en que la persona no siendo abogado lo asista un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, tal como lo establece, el artículo 3º de la Ley de abogado que establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
De todo lo anterior, termina concluyendo quien decide, que en el presente caso, se observa que por cuanto la persona quien otorgó Poder a los abogados que aparecen identificados en el Poder Apud-Acta, no cumple con lo que establece el artículo 3 de la Ley de Abogados, considera este Organo Jurisdiccional, que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, debe prosperar en derecho, tal como se decidirá, lo cual trae como consecuencia que la presente acción, tenga un resultado negativo y este Tribunal la declare sin lugar, por lo que se hace inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las parte, en virtud de lo anterior, y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado EVENCIO MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALISSAY COROMOTO RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.706.408, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana DULCE MARIA MATERAN AULAR, en su condición de apoderada del ciudadano TOMAS MATERAN AULAR, representada según Poder Apud-Acta por los abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, contra la ciudadana DALISSAY COROMOTO RIOS HERNANDEZ, ya identificados, por no llenar los requisitos de ley, conforme al artículo 3 de la Ley de abogados para que el demandante asuma la representación que se atribuye por no poseer el título de abogado para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la ciudadana demandante DULCE MARIA MATERAN AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.459.507 y domiciliada en esta ciudad y municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 18 días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo

La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara