Exp. N° 1.079-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°
Visto el acta de convenimiento, de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO y CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 817.953 y 3.709.141 respectivamente, igualmente el abogado MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 85.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana WISAM DE YASER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.093.080, en el presente juicio, en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual convienen en los siguientes términos: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada de autos, en este acto se da por citado, emplazado y renuncia al lapso para la contestación de la demanda y así mismo, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: Igualmente convienen que el demandado, antes identificado, se compromete a entregar el inmueble arrendado en un plazo de un (1) año, contados a partir del día de hoy, es decir, la entrega se realizará el día lunes 7 de abril del año 2009, la cual deberá devolver el inmueble que ocupa como arrendataria en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación, tal como lo recibió y solvente en los servicios públicos. TERCERO: Ambas partes acuerdan que en relación a los cánones de arrendamientos posteriores y subsiguientes a este convenimiento, serán pagados en el Tribunal donde se realizan las consignaciones y en la misma forma en que lo viene pagando, y el monto a pagar a partir de la presente fecha, es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo). CUARTO: Ambas partes convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento y la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, y queda a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. QUINTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. SEXTO: En caso de que el lapso aquí establecido fenezca, la arrendataria sin dilación alguna se obliga a desocupar de inmediato el inmueble arrendado, en caso de no hacerlo dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata ejecución del presente convenimiento. SEPTIMO: Por último, ambas partes solicitan del Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por los abogados FRANDY ALEXIS COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO y CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y el abogado MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana WISAM DE YASER, todos anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 08 días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.
El Juez,
Hebert J. Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez.
En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
mcs.
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