REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 22 de Abril de 2008
Años 198° y 149º
Expediente N° 800-2008.-
(Aumento de la Obligación de Manutención)
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: FRANKLIN ALVERTO MELENDEZ GRATEROL y MILAGRO DE LA CHINQUINQUIRA FANEITE DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.374.928 y V-11.785.943, respectivamente, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la mencionada ciudadana: MILAGRO DE LA CHINQUINQUIRA FANEITE DE MELENDEZ, a favor de sus hijos, la adolescente identidad omitida y del niño identidad omitida y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido que el ciudadano: FRANKLIN ALVERTO MELENDEZ GRATEROL, estuvo de acuerdo en aumentar la obligación de manutención y convino con la madre, en que a partir del día: 18-04-2008 aumentará la PENSIÓN DE ALIMENTO de sus hijos, de la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 140,00) a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 240,00) mensual, en fracciones de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60,00) semanal; los UTILES ESCOLARES de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs.F 120,00) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), los cuales les compraré de acuerdo con la lista escolar en el mes de Septiembre de cada año; les comprará la ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDOS, aumentados de la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00); igualmente costeará conjuntamente con la madre por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de sus hijos; y la madre le firmará un recibo para el debido control, en cada oportunidad que le haga entrega del dinero de la Pensión de Alimento.
El monto de la PENSION DE ALIMENTOS, es decir la cantidad de Bs. F. 240,00 mensual, corresponde al 39,03% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 614.79. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/yrsv.-
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