REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Tres (03) de Abril de 2008
197º y 149º
DEMANDANTE: ANA MARÍA CAMPOS ARTEAGA.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.346.953 en Representación del niño: (Identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CARLOS ARTURO NORIEGA RIVERA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.069.059
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.369 / 07.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: ANA MARÍA CAMPOS ARTEAGA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.346.953 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de dos (2) años de edad contra el ciudadano: CARLOS ARTURO NORIEGA RIVERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.069.059 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde solicita se le fije al demandado una obligación alimentaria para cubrir los gastos de manutención del niño en referencia; debido a que desde el mes de marzo de 2007 dejó de cumplir con dicha obligación, por lo que pide se le fije una obligación mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150).-
Acompañó partida de nacimiento del niño referido. (folio 2 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5 )
Al folio 6 corre agregada acta donde el Alguacil da cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 7).-
En fecha 12 de Marzo de 2008 debió celebrarse el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada por lo que fue imposible cumplir con el cometido del mismo (folio 8).
El demandado no dio contestación a la demanda, lo cual se hace constar al folio 9.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades e intereses del niño en cuyo favor se pide y que a su vez sea congruente con la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de aquel, por lo que acompañó copia certificada del acta de nacimiento del niño en referencia (folio 2), la cual no fue impugnada por el demandado, por lo que se considera fidedigna como para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado para con respecto al niño: (Identificación Reservada), conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo del citado niño. También; sirve ella para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre del citado niño y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 de fecha 25 de Abril de 2007, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493) diarios, y sobre éste se determinará la obligación alimentaria, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493) cada uno para un total de, CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 184.437) mensuales, es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.035) SEMANALES, hoy BOLIVARES CUARENTA Y TRES (Bs. 43) en virtud de la vigencia de la Ley de Conversión y Reconversión Monetaria de fecha primero (1º) de enero de 2008. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño beneficiario de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación alimentaria, de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185) Actuales, en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre del niño pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios del niño, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: CARLOS ARTURO NORIEGA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.089.059 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 184) Actuales MENSUALES, es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 43) Actuales SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijada como obligación alimentaria mensual, con el pago de una cuota extra de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185), ACTUALES que deberá pagar en los meses de Agosto y de Diciembre, para que el niño beneficiario de la obligación, pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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