REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-002101
ASUNTO: UP01-R-2008-000006
IMPUTADOS: CÉSAR ENRIQUE LEÓN TARAZONA
ERICSSON RAFAEL LUGO MACHADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, contra el auto publicado en fecha 01-02-08, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo del Juez Provisorio FERNANDO SALCEDO CASTILLO, mediante el cual niega la solicitud de nulidad de las actuaciones, mantiene la medida privativa de libertad decretada contra CÉSAR ENRIQUE LEÓN TARAZONA y ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, y ordena la apertura a juicio oral y público en el proceso seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de ANTHONY ANTONIO GIL TAPIA.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 07-04-08. En fecha 08-04-08, se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal Darío Suárez, la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En fecha 09-04-08, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de decisión. Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El impugnante funda su recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que la acusación presentada no contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce que las actuaciones practicadas son nulas por no haberse realizado la imputación formal de sus defendidos, por lo cual debe ordenarse la reposición de la causa.
Agrega que las condiciones que motivaron la privación de libertad de sus defendidos variaron en razón de haberse cambiado la calificación jurídica en la acusación, por lo cual debe decretarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad de sus representados.
SEGUNDA
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, da contestación al recurso de apelación presentado por el defensor privado.
Alega que el defecto de forma de la acusación invocado por el apelante fue subsanado durante la audiencia preliminar.
Aduce que el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por cuanto los imputados abandonaron su residencia y se fueron al Estado Carabobo. Agrega que los resultados de la prueba de ADN aun no han sido recibidos por el Ministerio Público.
Señala que la solicitud de nulidad formulada por el apelante ya ha sido resuelta por el Tribunal de Control N° 5. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado.
TERCERA
En el actual proceso penal, la admisión del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Legitimación
2) Temporaneidad
3) Impugnabilidad
En el caso analizado, se cumplen los requisitos de Legitimación y Temporaneidad, por cuanto el recurso de apelación es interpuesto por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, quien es el defensor privado de los encausados y por ende, persona legitimada para apelar; asimismo, el recurso es presentado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al requisito de Impugnabilidad se observa que, la decisión recurrida es publicada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa seguida contra César Enrique León Tarazona y Ericsson Rafael Lugo Machado, por el delito de Homicidio Intencional en agravio de Anthony Antonio Gil Tapia.
Mediante el auto apelado, el Tribunal declara si lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por el defensor privado; ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a los imputados, es decir, niega la revisión de la medida privativa; y dicta el auto de apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, la decisión que niega la solicitud de nulidad, es inimpugnable mediante recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”
Asimismo, la decisión que niega la revisión de la medida privativa de libertad, es inimpugnable, conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por último, el auto de apertura a juicio, también es inimpugnable mediante recurso de apelación, por mandato del artículo 331 ibidem, el cual establece lo siguiente:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener…Este auto será inapelable”
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal colegiado debe declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recuso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, contra el auto publicado en fecha 01-02-08, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo del Juez Provisorio FERNANDO SALCEDO CASTILLO, mediante el cual niega la solicitud de nulidad de las actuaciones, mantiene la medida privativa de libertad decretada contra CÉSAR ENRIQUE LEÓN TARAZONA y ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, y ordena la apertura a juicio oral y público en el proceso seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de ANTHONY ANTONIO GIL TAPIA. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Once (11) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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