REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2007-000018
ASUNTO: UP01-O-2007-000018
ACCIONANTE: OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 3
MOTIVO: AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
En fecha 31-07-07, el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado del acusado ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, interpone ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, amparo constitucional contra la decisión publicada en fecha 16-07-07 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Jenny Marlene Andaluz Affigne, en el asunto principal UP01-P-2007-000443, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, formulada por el accionante durante la celebración de la audiencia preliminar. Acompaña a su libelo, copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-07-07 y de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión objeto del presente amparo.
En fecha 01-08-07, se le da entrada y en fecha 03-08-07, se constituye la Corte de Apelaciones, con la Juez Provisorio Gilda Rosa Arveláez Gámez; la Juez Titular Elsy Leonor Cañizales Lomelli; y el Juez Temporal Darío Segundo Suárez Jiménez, quien es designado Ponente.
En fecha 06-08-07, el Juez Ponente se inhibe, por lo cual se ordena tramitar la incidencia respectiva y convocar Suplente en el orden correspondiente.
En fecha 10-08-07, el accionante presenta escrito mediante el cual solicita la celeridad procesal.
En fecha 15-08-07, las Jueces Gilda Arveláez y Elsy Cañizales, hacen uso de sus vacaciones legales, siendo suplidas por las Jueces Temporales Jenny Andaluz y Jholeesky Villegas, respectivamente.
En fecha 26-09-07, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Juez Elsy Cañizales luego de sus vacaciones; y por cuanto el Juez Darío Suárez se encuentra inhibido y la Juez Temporal Jenny Andaluz tiene impedimento legal para conocer por haber sido señalada como agraviante en el presente amparo constitucional, se asigna la ponencia a la Juez incorporada.
En fecha 27-09-07, la Suplente Jholeesky Villegas se excusa de conocer del asunto. En la misma fecha, la Juez Temporal Jenny Andaluz se inhibe, por lo cual se ordena tramitar la incidencia respectiva y convocar Suplente en el orden correspondiente.
En fecha 03-10-07, la Suplente Mariolis Hernández acepta conocer y en fecha 05-10-07 presta el juramento de Ley.
En fecha 11-10-07, el accionante consigna escrito mediante el cual solicita la celeridad procesal.
En fecha 17-10-07, la Suplente Jhuly Troconis se excusa de conocer, por encontrarse de reposo pre y post-natal.
En fecha 18-10-07, la Juez Gilda Arveláez se incorpora de sus vacaciones y se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Accidental Mariolis Hernández, la Juez Provisorio Gilda Arveláez y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones: En fecha 19-10-07, se inhibe la Juez Gilda Arveláez, por lo que se acuerda tramitar la incidencia respectiva.
En fecha 22-10-07, el accionante consigna escrito mediante el cual solicita la celeridad procesal.
En fecha 23-10-07, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un (1) Juez Suplente para constituir la Corte de Apelaciones. Se libra Oficio N° 1009, el cual es recibido en Presidencia en fecha 24-10-07.
En fecha 16-11-07, el asunto es remitido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del avocamiento producido en fecha 07-11-07, en el asunto principal Up01-p-2007-ooo443.
Remitido el asunto a esta Corte de Apelaciones, se le da reingreso en fecha 08-04-08, y se constituye el Tribunal colegiado con la Juez Provisorio Jholeesky Villegas, la Juez Accidental Mariolis Hernández y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente.
En fecha 09-04-08 se inhibe la Juez Jholeesky Villegas, por lo cual se tramita la incidencia respectiva y se convoca a la Suplente Jhuly Troconis, en virtud de haber cesado ya su reposo pre y post-natal.
En fecha 17-04-08 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Accidentales Mariolis Hernández y Jhuly Troconis y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente.
En fecha 18-04-08, la ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia. Para resolver, se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Antes de resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional, esta Alzada debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.
De la revisión de las actuaciones se observa que, el amparo constitucional analizado, obra contra la decisión publicada en fecha 16-07-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer y decidir acerca del amparo constitucional presentado por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado del acusado ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, contra la decisión publicada en fecha 16-0-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Jenny Marlene Andaluz Affigne, en el asunto principal UP01-P-2007-000443, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, formulada por el accionante durante la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDA
Establecida como ha sido la competencia para conocer, este Tribunal colegiado pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.
En el presente caso, el accionante denuncia en su escrito la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, encabezamiento y numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que la decisión objeto del presente amparo constitucional, al hacer caso omiso de la solicitud de nulidad, vulnera los derechos de su representado, quien durante la fase preparatoria no fue impuesto formalmente de la investigación, no se le indicó que tenía derecho a rendir declaración, y tampoco que tenía derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones por las cuales está siendo investigado.
En el petitorio de su libelo solicita lo siguiente:
“…se anule la sentencia recurrida y todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y por el Tribunal a quo a partir del Decreto de Privación Judicial de Libertad, a fin de que se realice la correspondiente imputación, otorgándole al ciudadano Ilan José Santander Infante el tiempo suficiente para preparar su defensa, y que se decrete la libertad plena del mismo”
Al respecto observa esta Alzada que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”
De la norma trascrita se colige que, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que, la lesión sea real, efectiva, tangible ineludible, pero sobre todo, presente, principalmente en virtud que los efectos del amparo constitucional son meramente restablecedores. De igual forma y también acorde con los efectos restablecedores del amparo, el legislador exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión, si ésta no se ha producido, o que orden su suspensión, cuando ya se ha iniciado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto principal UP01-P-2007-000443 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, se observa que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12-03-08, dictada en el Expediente 07-303, nomenclatura de esa Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:
“Ahora bien, advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público actuantes en la causa signada con el N° 2007-443, infringieron los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa….al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación…Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, que se presentan de manera reiterada…De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo examen, los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, EDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, al momento de celebrarse las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión, y desigualdad, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la causa signada con el N° 2007-443, seguida por los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de los pronunciamientos dictados en el presente fallo, se observa que la Sala, en primer término, anuló las actuaciones practicadas en la causa signada con el N° 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy)…y ordenó su reposición al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal…y en segundo término, declaró que en la causa signada con el N° 2005-2238(nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy)…no se verificaron infracciones constitucionales o legales ,porque el ciudadano JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA adquirió la condición de imputado en la fase preparatoria del proceso…Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal…dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Declara CON LUGAR las solicitudes de avocamiento…TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA signada con el N° 2007-443…al 4estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal a los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, EDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE y se le de continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita. CUARTO: SE MANTIENEN LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS dictadas el 9 de febrero de 2007…y el 14 de febrero de 2007”
Del texto trascrito se colige que, la decisión publicada en fecha 16-07-07 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, en el asunto Up01-p-2007-000443, denunciada como lesiva de los derechos fundamentales de los agraviados, fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la situación jurídica infringida ha cesado ya, dado que el Supremo Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal de los ciudadanos en cuyo favor obra el amparo constitucional analizado, y ordenó igualmente la continuidad del proceso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y mantiene los efectos de las medidas de detención judicial preventivas dictadas el 9 de febrero de 2007 y el 14 de febrero de 2007.
En fuerza de todas las consideraciones y argumentos expuestos, este Tribunal colegiado concluye que, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado del acusado ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, contra la decisión publicada en fecha 16-07-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Jenny Marlene Andaluz Affigne, en el asunto principal UP01-P-2007-000443, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, formulada por el accionante durante la celebración de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente sentencia.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintidós (22) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ ABG. JHULY TROCONIS
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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