REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 22 de Abril del 2008
Años: 198° y 149°


Asunto: UP01-O-2008-000007
Accionante (s): Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER M
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E.


En fecha 31 de Marzo de 2.008 este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, da entrada a la acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.400.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.280, con domicilio procesal en la Calle 25, entre carrera 17 y 18, edificio Caribe, cuarto Piso, oficina 41 de Barquisimeto Estado Lara, quien obra como abogado de confianza de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA Y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA.

Este Tribunal Colegiado, se constituyó en fecha 01 de Abril De 2008, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.
En fecha tres de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones dicta resolución fundada en la que se señaló que de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. JULIO CESAR TORRES, que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA Y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA, quienes se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2007-1768, y que trata acerca de omisiones realizadas por el presunto agraviante.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declaró competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Asimismo, establecida como fue la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasó a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la acción de amparo, en tal sentido, Interpuesta la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal revisó si la solicitud cumplía con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observó que la solicitud de amparo interpuesta reunía los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA Y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA, así como la identificación plena de su abogado de confianza.
2) Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.
3) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
4) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

Por su parte, este Tribunal Colegiado observó, que tampoco existía en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, razones estas por las cuales se admitió la solicitud y se fijó la audiencia constitucional para el día 08 de Abril de 2008 a las 9 de la mañana, para la cual se ordenó la notificación tanto del accionante; del presunto agraviante y el Fiscal con competencia especial.

Esta decisión de admisión de la solicitud de amparo, contó con el voto salvado de la Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyos razonamientos quedaron planteados de la forma siguiente:
“El accionante señala como hecho lesivo de los derechos fundamentales de su representado, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, remite al Tribunal de Juicio el asunto UP01-P-2007-001768, seguido contra Carlos Espinoza Escalona y Darwin Escalona, sin haber notificado previamente a las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, de la revisión del asunto principal, esta Juzgadora observa que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, en fecha 01-04-08, devuelve el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, quien en esa misma fecha procede a subsanar la omisión y libra las correspondientes Boletas de notificación. Por otra parte, si bien el accionante expresa en su libelo que, interpone el presente amparo constitucional contra omisiones cometidas por el Tribunal señalado como agraviante, en su petitorio solicita la nulidad de la audiencia preliminar y la imposición a sus representados de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual resulta obvio para esta Juez disidente que, está impugnando mediante amparo constitucional, actos jurisdiccionales contra los cuales el legislador procesal establece medios ordinarios de impugnación, tales como la solicitud de nulidad o el recurso de apelación. En fuerza de lo expuesto, esta Juzgadora considera que el presente amparo constitucional es inadmisible y así ha debido declararlo este Tribunal colegiado.”

La Audiencia Constitucional, no pudo celebrarse en la oportunidad fijada, estableciéndose como nueva fecha el día 15 de Abril de 2008, a las 9 de la mañana, contando con la asistencia de: El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy Abg. Harold D´ Alessandro Sisco, el Accionante Abg. Pedro Peñalver Meléndez, los Agraviados Carlos Eduardo Espinoza Escalona y Darwin Alfonso Escalona Escalona y el presunto Agraviante Juez de Control N° 4 Abg. Julio César Torres.
Ahora bien, estando de la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el acta de audiencia Constitucional, esta Corte de apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, quien actúa en nombre y Representación de sus patrocinados CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA, arriba identificados, ambos privados de libertad en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, relacionados con la causa UP01-P-2007-1768, que ejerce el recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en e l artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto señala en su escrito que, los derechos conculcados a su entender son: Debido proceso; Derecho a la Defensa; Tutela Judicial Efectiva; previstos y sancionados en el artículo 49, numeral 1ero y en el artículo 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica el accionante, que el día 25 de Julio de 2007, el Ministerio Público presente presentó acusación contra sus defendidos; que el 29 de Enero de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, para lo cual fue notificada oportunamente la defensa y el Ministerio Público, pero no así las victimas, como lo fue la empresa Pepsicola, pero aún así esta se hizo contando con a presencia del Abg. Carlos Alberto Castillo Parra, quien a entender del accionate se atribuyó la representación de la empresa, pretendiendo adherirse a la acusación fiscal, ratificando un escrito presentado al Tribunal de manera extemporánea; en el discurrir de la audiencia el Ministerio Público hace su exposición, ratificando el escrito acusatorio, posteriormente el Tribunal le otorga la palabra al abogado que se presenta en nombre de la Compañía Pepsicola, quien manifiesta adherirse a la acusación Fiscal para actuar como parte de esta causa.

Una vez concedido el derecho de palabra a la defensa, señala el accionante que formalizó su oposición a que se admitiera la adhesión por parte del abogado Carlos Castillo, quien se presentó a nombre de la victima, toda vez que, su escrito fue presentado de manera extemporánea, tomando en consideración que la primera notificación que se hizo para la audiencia preliminar fue el 19 de Septiembre de 2007 y éste presentó su escrito en enero de 2008.

Seguidamente señala el accionante que, el Juez presuntamente agraviante, procedió a tomar la decisión, en la cual entre otras cosas admitió la acusación Fiscal; admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitió la adhesión hecha por la victima de la Pepsicola; se pronunció acerca del mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; que la partes quedaron notificadas y los fundamentos de hecho y de derecho serían publicados por auto separado.

Refiere el accionante que, el presunto agraviante no impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal a sus defendidos, luego de admitir la acusación.

Establece que el 14 de Febrero de 2008, según su parecer dieciséis (16) días después el Juez emite un auto que titula Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en audiencia preliminar, en los cuales el juez transcribe textualmente el contenido del acta de audiencia preliminar, con los mismo errores ortográficos y en el auto groseramente miente en afirmar que una vez admitida la acusación fiscal, impuso a sus patrocinados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimientote admisión de los hechos y así afirma que es falso, que éstos en ese estado hayan manifestado su deseo de acudir a Julio Oral y Público, señala que nada fundamenta en su decisión, sino que es una repetición del acta de audiencia.

Por su parte, resalta que ese auto separado de fundamentación, nunca fue notificado al defensor, hoy accionante en amparo, tal como lo exige el artículo 175 de la norma adjetiva penal, pasando el asunto al conocimiento del Juez de Juicio, cercenando el derecho a ejercer el recurso de apelación de auto, que niega una medida cautelar a mis defendidos y contra la adhesión de la supuesta victima como acusador privado; pero además señala que el Juez nunca emitió el auto de apertura a juicio para cubrir el extremo a que se refiere el artículo 331 de la norma adjetiva Penal, ni tampoco el agraviante emitió el auto declarando firme lo decidido en la audiencia preliminar, constituyendo esto a entender del accionante errores inexcusables en violación a los derechos fundamentales de sus defendidos.

En este orden en el Capitulo Titulado Fundamento de Amparo, el accionante denuncia:
a) Que la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Control No. 4, se encuentra viciada de nulidad absoluta, antes de su inicio, por cuanto el mismo Juez reconoció que no había notificado a la victima y que según su interpretación fue subsanado voluntariamente, confundiendo lo dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva Penal con el lapso del artículo 327.
b) Violación al debido proceso y al Derecho ala defensa, cuando afirma en sus fundamentos haber impuesto a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
c) Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al haberse celebrado la audiencia preliminar el 29 de Enero de 2008 y no fue sino el 14 de Febrero cuando de 2008 y que hasta la fecha la defensa no fue notificado de ello, refiriendo lo señalado en el artículo 175 de la norma adjetiva Penal relacionada con el pronunciamiento y las notificaciones.

Solicita el accionante que se declare la Nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto dictado por separado de fecha 15 de Febrero de 2008, denominado por el Juez de Control Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión tomada en audiencia preliminar y propone como solución: Sea Declarada la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Febrero de 2008, por el Juzgado cuarto de Control y los actos sucesivos a ella y declare la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de las partes y de las victimas para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y se imponga a los imputados de una medida cautelar menos gravosa, que pudiera ser cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día de martes 15 de Abril del año 2008, siendo las 9:20 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con el Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, las Jueces Superiores Abg. Elsy Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky Villegas Espina, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y el Alguacil Hermen García, a fin de celebrar Audiencia Constitucional en Asunto N° UP01-O-2008-000007, al verificar la presencia de las partes, se constató que acudieron al acto:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy Abg. Harold D´ Alessandro Sisco; el Accionante Abg. Pedro Peñalver Meléndez, sus patrocinados CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA y el presunto agraviante ciudadano Juez de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidas las formalidades de ley, se le otorgó el derecho de palabra a la parte Accionante, representado por el Abg. Pedro Peñalver Meléndez quien, entre otras cosas estableció que el presente recurso se basa en tres denuncias la cuales describe así:

Se notifica para una Audiencia Preliminar y ya antes de la celebración de la audiencia ésta venia viciada porque no se convocaron a todas las victimas y el asunto se trata de un Robo de Vehículo que pertenece a la empresa Pepsicola, donde andaba el chofer y su acompañante pero no se notificó a la empresa, al llegar a la audiencia la defensa se sorprende al ver al Abogado Carlos Castillo que se atribuye la representación de la empresa, se verifica si tiene tal cualidad y lo que tenia era un Poder General y consta en el expediente el poder, pero no se cumple con el artículo 415 de la norma adjetiva Penal, señala que en ese poder no se menciona a sus defendidos ni el delito, porque es un poder general de representación, no es un instrumento suficiente para representar a la empresa, por lo que a su parecer el Abg. Castillo no tenía cualidad para adherirse, no obstante acude al Juicio, con un poder que lo presenta de manera extemporánea.

Por su parte, el accionante establece durante la celebración de la audiencia Constitucional que, en la audiencia preliminar el Juez señaló que no fue notificada la victima pero eso se subsanó, pero insiste el accionante que esa representación era insuficiente y hasta la fecha no ha sido notificada correctamente la empresa Pepsicola, violentándose de esa manera los artículos 327 y 328 de la norma adjetiva Penal; por su parte también se denuncia que el Juez, una vez admitida la acusación no se les impuso a sus patrocinados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino que el Juez de manera apresurada admite las pruebas y apertura a Juicio, el accionante señala que hay dos actas, que dicen lo contrario, el acta de la audiencia preliminar se omite la imposición de las medida alternativas a la prosecución del proceso y la de la fundamentación dice que si se impusieron de estas medidas.

Por su parte, también establece que no hubo auto de apertura a Juicio Oral y Público y que posteriormente el Juez de Control se desprende del asunto y lo pasa al Juez de Juicio sin notificar a las partes; así transcurrido mas de quince (15) días después de ser fundamentado y no notificado esta defensa, no le queda mas que ejercer la Acción de Amparo; y una vez ejercida la acción de amparo fue que se libran las boletas de notificaciones. Señala que el objeto del recurso de amparo es que se restablezca la situación jurídica infringida y se velen los derechos fundamentales a sus defendidos, resalta que, con la simple notificación no se restablece la situación jurídica infringida, ratifica que al momento de introducir el amparo el asunto estaba en el Tribunal de Juicio y eso se verificó de la revisión del asunto en autoconsulta. Solicita el accionante que, en el supuesto negado que sea declarado sin lugar el presente amparo la Corte de Apelaciones esta en conocimiento de las nulidades absolutas que están en el presente asunto. Por lo expuesto ratifica las medidas cautelares solicitadas a favor de sus defendidos para restablecer el debido proceso y las garantías constitucionales violadas.

Asimismo, se les concedió la palabra a los imputados, y por su parte Carlos Eduardo Espinoza Escalona expresó: Quiero mi libertad. Posteriormente Darwin Escalona Escalona indicó: Quiero mi libertad.

En este orden de cosas, a los fines de garantizar el adecuado derecho a la defensa se le concedió la palabra al Juez de Control N° 4 presunto agraviante, quien entre otras cosas señaló que, el día 1/04/08 el Tribunal de Control N° 4 , recibió del Tribunal de Juicio N° 1 el asunto Principal del cual se originó la acción de amparo constitucional, que lo devuelve el Juez de Juicio al constatar que faltaban unas notificaciones, que no se cumplió con lo establecido en los fundamentos de realizar las notificaciones, al recibir el asunto de nuevo el Tribunal de Control procedió a notificar a las partes y se subsanó, dando fin con ello a su entender, a la violación al derecho a la defensa y dando la oportunidad a la defensa para ejercer el recurso de apelación y señalar los defectos y omisiones que dan origen a este recurso mas cuando se subsanó el error cometido; por su parte señaló el presunto agraviante que, el Tribunal si impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados luego de admitida la acusación y eso fue realizado en presencia de las partes y firmada el acta levantada. Asimismo establece que la defensa plantea una nulidad que no va en el amparo constitucional, porque siguen caminos distintos. En cuanto a los errores ortográficos, lo dicho por las partes se copió como lo dijeron y se dejó plasmado y con la prontitud de la realización de las actas por los secretarios se cometen ciertos errores ortográficos. En cuanto a los representantes de la victima estos lo hacen voluntariamente y este juzgador nunca ha tenido la intención de vulnerar derechos y garantías constitucionales, por lo que solicito no se admita la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que quedan las vías ordinarias para se interpuestas las nulidades.

En el ejercicio del derecho a replica que hace el accionante, indicó, que el Juez agraviante no consignó en el asunto el informe a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en su artículo 23, por lo que se considera que admite los hechos que le son denunciados. El Juez dice que el Amparo y el recurso de nulidad siguen caminos distintos y esto es falso porque por sentencia del TSJ en la Sala de Casación Penal, se indica que se pueden interponer nulidades a través de amparo. El Juez dice que no se admita el amparo, pero este ya es admitido, lo que puede hacerse es declarar con lugar o sin lugar. La única vía que tenia la defensa era la acción de amparo y se interpusieron varias denuncias no solo la falta de notificación y ratifico se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se otorgue medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos.

En este contexto en la audiencia constitucional la Representación Fiscal, con competencia especial realizó una pregunta al accionante, la cual fue del tenor siguiente:
¿ Usted estableció que es sistemática y continúa la violación de derechos constitucionales y quiero saber cuales fueron las violaciones a que hace referencia? El Accionante responde: 1°) No se cumplieron las notificaciones, solo se notificó a 2 victimas; 2°) Un Abg. se presentó con poder insuficiente y en consecuencia es insuficiente la representación de la empresa. El Juez permitió la asistencia del Abg. con el poder insuficiente. 3°) Se realiza la audiencia preliminar y admitida la acusación no impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y luego hace el fundamento y dice que si impuso de las medidas alternativas. Al pasar el asunto a juicio no lo notifica a las partes y sigue la violación. Al ver la acción de amparo, el Juez de Control es cuando hace las notificaciones, además, cuando se enmienda un acta posteriormente es considerado un fraude procesal.

El Fiscal del Ministerio Público, una vez contestada la pregunta, señaló que, uno de los requisitos de la Acción de Amparo es que la situación jurídica infringida sea actual y ese hecho violatorio fue subsanado y actualmente no existe tal violación de derechos y garantías constitucionales. Las acciones de amparo son de carácter extraordinario pero en este caso si existe otra solución como es el de las nulidades, debemos tomar en cuenta que las decisiones de la Sala Constitucional en materia de amparo son de carácter vinculante y establece la extraordinariedad del amparo. Por lo expuesto solicito que la acción de amparo sea declarada sin lugar. Por su parte, dejó constancia que presentará posteriormente su escrito de fundamentación sobre la presente acción de amparo.
III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el informe presentado por la Representación Fiscal, agregado a las actas en fecha 21 de Abril de 2008, se hacen las siguientes afirmaciones:
De los elementos que conforman la causa principal, llevada por el Juzgado Cuarto de Control, no se observó violación al Derecho a la defensa, ya que el supuesto acto violatorio tal y como consta en las actas del dossier, fue realizada la notificación de todas las partes el día 01 de Abril de 2008, por lo que a criterio del Ministerio Público, no se evidenció que exista en la actualidad, violación del debido proceso.

Igualmente a criterio de la Representación Fiscal, no es procedente el presente amparo constitucional, cuando a criterio del accionante haya existido un quebrantamiento de normas procesales o legales, debido a que estos vicios en si mismos, no constituyen una infracción constitucional, que en el presente amparo no se evidenció indefensión ocasionada por el supuesto Tribunal infractor; igualmente establece que los accionantes cuentan con acciones propias del proceso penal ordinario, los cuales no han sido agotados.

Entre otras cosas la Representación Fiscal con fundamento a criterio Jurisprudencial, señaló que no se encuentra acreditado en autos que, exista una violación al derecho a la defensa y que tal quebrantamiento sea actual y ocasionado por el Tribunal accionado, y en este sentido, tal como ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no se puede otorgar una tutela Judicial por parte del Tribunal Constitucional ya que no hubo quebrantamiento del debido proceso y menos aún del derecho a la defensa que amerite una protección para quien se vinculó con un proceso Judicial, por lo que con base a los señalamientos expuesto, el Ministerio Público con Competencia Especial en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, considera que la presente acción de amparo, debe ser declarado IMPROCEDENTE y así lo solicita.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchadas la exposición de las partes y la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer el siguiente pronunciamiento:

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Así las cosas, en el caso bajo estudio este Tribunal Colegiado, analizado concienzudamente lo expuesto por las partes observa que, la presente solicitud de amparo en efecto fue admitida en razón de que como bien se estableció en el auto de admisión de la solicitud que, la misma cumplía con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y no existía ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo No. 6 de la mencionada Ley Orgánica.

En este orden de cosas, en el caso bajo examen, se observa que expresamente el accionante refiere que, para el momento de instaurar la acción de amparo, no había sido notificado de los Fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto UP01-P-2007-1768, por lo que a criterio de quienes Juzgan, se presentó una circunstancia excepcional, que a prima facie, esta instancia consideró , para la admisión de la solicitud de amparo, ello en virtud del desconocimiento del accionante de la existencia de la decisión que se dictó y no fue notificada a las partes, y para el momento de admitirse la solicitud, no constaba que se hubiese producido dicha notificación, con la agregación de las boletas en la causa principal.

Si bien esta situación por parte del Juez presuntamente agraviante, es censurable, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva Penal, toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia Pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas y los autos que no sean dictados en audiencia Pública y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en la norma adjetiva Penal.

En el caso en marras, resaltando esta Corte su labor pedagógica, ha debido notificarse el pronunciamiento del fallo tempestivamente, mas aún cuando la decisión fue publicada fuera del lapso, así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No 1536, de fecha 20-07-2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz que:

“ .. de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios.”

No obstante a lo expuesto, como quiera que el accionante señaló que, la notificación se había formalizado después de haberse intentado la acción de amparo y verificada esta situación por este Cuerpo Colegiado, se observa que las demás situaciones denunciadas como lesivas, constituyen violaciones de normas legales, así se tiene que en cuanto al supuesto de la falta de cumplimiento del Juez denunciando como agraviante de omitir la notificación de alguna victima y que el Abg. Representante de la Empresa Pepsicola, se haya presentado con poder insuficiente para acreditar su representación, por un lado con meridiana claridad pudieran constituir violaciones de normas legales tales como las previstas en el artículo 327 de la norma adjetiva Penal, que trata acerca de los efectos procesales que devienen una vez presentada la acusación Fiscal, tales como: El cierre de la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar y la posibilidad de que la victima, dentro de los cinco días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación del Ministerio Público; en igual sentido tal apreciación surge con la denuncia en cuanto a la insuficiencia de poder del representante de la victima, al no revestir las formalidades del artículo 415 de la norma adjetiva Penal.

Por su parte, en cuanto a que el Juez denunciado no impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y luego hace el fundamento y dice que si impuso de las medidas alternativas, ello a entender de quienes deciden constituyen situaciones censurables a la Luz de lo dispuesto en el artículo 332 de la norma adjetiva Penal, ya que siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:

“El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.”

Sin embargo, todas estas denuncias señaladas como violatorias pueden enervarse a través de la interposición de los recursos ordinarios previstos en la ley, tales como el recurso de apelación o el de nulidad, que como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 256/2002, caso Juan Calvo y Bernardo Priwin, citada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“Las nulidades por motivo de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que haya de ser planteada en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía de amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías especificas e idóneas para la formulación de las mismas y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem”

Igualmente, en lo referente a que el auto de apertura a Juicio Oral y Público no fue dictado conforme a las formalidades que reviste el artículo 331 de la norma adjetiva Penal, ello puede enervarse con el ejercicio del recurso ordinario de apelación y no por vía del amparo constitucional.

Así se tiene que, en fuerza de estos razonamientos quienes deciden consideran que la presente acción de amparo, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

En torno a la pretensión del accionante en audiencia se pudo constatar que lo que se pretende con la acción de amparo es además el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, tal como fue manifestado a viva voz por él y sus patrocinados, circunstancia esta que no es permitido a ese tribunal en sede constitucional acordarla, por cuanto la naturaleza del amparo tal y como se manifestó es de carácter restitutorio y por tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas y solo en este caso es competencia del Juez de Mérito.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el Profesional del Derecho PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, actuando en nombre y representación de sus patrocinados CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA y DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA, relacionados con la causa UP01-P-2007-1768, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. JULIO TORRES Y ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiún (22) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR PONENTE


ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresa su criterio concurrente en la presente sentencia, en los siguientes términos:

Esta Juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia, mediante el cual se declara sin lugar el amparo constitucional intentado por el abogado Pedro Alejandro Peñalver, defensor privado de los imputados Carlos Espinoza Escalona y Darwin Escalona en el asunto UP01-P-2007-001768, contra presuntas violaciones de derechos fundamentales constitucionalmente tutelados, establecidos a favor de sus patrocinados, las cuales atribuye al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo del Juez Provisorio Julio César Torres.

Asimismo, la Suscrita comparte los razonamientos formulados en la sentencia acerca del carácter legal de las normas presuntamente vulneradas por el Tribunal identificado como agraviante; y coincide en que la pretensión del accionante era enervar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus representados, mediante el procedimiento especial de amparo constitucional, lo cual equivale a desnaturalizar el carácter extraordinario del mismo. Igualmente, estima esta juzgadora que, el ordenamiento legal permite a la defensa el ejercicio de los medios procesales ordinarios para impugnar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en lugar de hacer uso del mecanismo extraordinario representado por el amparo constitucional.

No obstante concurrir en los razonamientos formulados en la sentencia, esta Juzgadora considera que, en el caso analizado no ha debido admitirse el amparo constitucional, ni celebrarse audiencia constitucional, por cuanto este Tribunal colegiado ha debido dejar establecido ab initio que, las circunstancias alegadas por el accionante, no son violatorias de normas o derechos fundamentales establecidos a favor de los imputados; que la omisión de notificación de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho del pronunciamiento emitido verbalmente en la Audiencia Preliminar, fue corregida por el Tribunal señalado como agraviante; y por último, que los hechos alegados por el quejoso, pueden ser revisados a través de medios ordinarios de impugnación, tales como la nulidad y el recurso de apelación.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintidós (22) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR PONENTE

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA