REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 03 de Abril del 2008
Años: 197° y 148°


Asunto: UP01-O-2008-000007
Accionante (s): Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER M
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E.

En fecha 31 de Marzo de 2.008 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.400.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.280, con domicilio procesal en la Calle 25, entre carrera 17 y 18, edificio Caribe, cuarto Piso, oficina 41 de Barquisimeto Estado Lara, quien obra como abogado de confianza de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA Y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 01 de Abril De 2008, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. JULIO CESAR TORRES, que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA Y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA, quienes se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2007-1768, y que trata acerca de omisiones realizadas por el presunto agraviante.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de amparo presente Amparo, en tal sentido, Interpuesta la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA Y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA, así como la identificación plena de su abogado de confianza.
2) Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.
3) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
4) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud e amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, siendo que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos, admite la solicitud de amparo Constitucional incoado por el ciudadano Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.400.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.280, quien obra como abogado de confianza de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA ESCALONA Y DARWIN ALONSO ESCALONA ESCALONA, al verificarse que la mencionada solicitud, reúne los extremos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese al solicitante; así como del presunto agraviante representado por el Abg. JULIO TORRES, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, para que concurran a la Audiencia Constitucional, que tendrá lugar, de acuerdo a la Agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal para el día Martes, 08 de Abril de 2008, a las 9 de la mañana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ TEMPORAL PRESIDENTE


Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
(Ponente)


Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR TITULAR


Abg. Olga Ocanto
Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio expresado en la anterior sentencia por la mayoría de Jueces del mencionado Tribunal colegiado, con fundamento en las siguiente razones:

El accionante señala como hecho lesivo de los derechos fundamentales de su representado, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, remite al Tribunal de Juicio el asunto UP01-P-2007-001768, seguido contra Carlos Espinoza Escalona y Darwin Escalona, sin haber notificado previamente a las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, de la revisión del asunto principal, esta Juzgadora observa que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, en fecha 01-04-08, devuelve el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, quien en esa misma fecha procede a subsanar la omisión y libra las correspondientes Boletas de notificación.

Por otra parte, si bien el accionante expresa en su libelo que, interpone el presente amparo constitucional contra omisiones cometidas por el Tribunal señalado como agraviante, en su petitorio solicita la nulidad de la audiencia preliminar y la imposición a sus representados de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual resulta obvio para esta Juez disidente que, está impugnando mediante amparo constitucional, actos jurisdiccionales contra los cuales el legislador procesal establece medios ordinarios de impugnación, tales como la solicitud de nulidad o el recurso de apelación.

En fuerza de lo expuesto, esta Juzgadora considera que el presente amparo constitucional es inadmisible y así ha debido declararlo este Tribunal colegiado.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Tres (03) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ TEMPORAL PRESIDENTE


Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
(Ponente)


Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR TITULAR


Abg. Olga Ocanto
Secretaria