REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 07 de Abril de 2008
198º y 149º
Asunto Principal: UP01-P-2005-001608
Asunto Corte: UPO1-R-2007-000070
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Penado: Alfredo Alejandro León Singer
Defensor: Abg. Stella Sánchez Defensora Pública Tercera
Fiscal: Abg. Iraida Raquel Colmenares Cárdenas
Procedencia: Tribunal de Ejecución No.1
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ J.
En fecha Quince (15) de Junio de 2007, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Tercero de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal la Abg. Iraida Raquel Colmenares Cárdenas, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, apelando decisión de fecha 16-05-2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Profesional Abogada Esmeralda López.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, se da entrada al presente asunto en esta Corte de Apelaciones.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2008, se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
En fecha Tres (03) de Abril de 2008, el Ponente consigna por Secretaría el proyecto de decisión.
Este Tribunal colegiado para resolver formula las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogada IRAIDA RAQUEL COLMENARES CARDENAS, funda su recurso de apelación en el numeral 7 del artículo 447 y articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 285 numeral 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que la Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán Acordó PERMISO HUMANITARIO por cuarenta (40) días al Penado Alejandro Alfredo León Singer.
Cita que según informe de fecha 07-03-2.007 suscrito por el Ciudadano Oswaldo Fidel Loaiza Funcionario adscrito al Internado Judicial de esta Ciudad en el cual el penado Alfredo Alejandro León Singer resultó herido (por arma de fuego) por otro recluso por lo que ameritó su traslado al Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde permaneció el mismo hasta el 16 de Mayo de 2.007 cuando el Tribunal de Ejecución N° 1 ACORDÓ PERMISO HUMANITARIO a su favor.
Aduce la Fiscal que el Equipo Multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy concluye mediante informe que el penado presenta un estado de salud delicado que amerita cuidado medico y de sus familiares, sugiriendo al tribunal la posibilidad de conceder una MEDIDA HUMANITARIA, por lo que le extraña dicha conclusión por cuanto en lugar de plasmar en dicho informe Psicosocial si el penado se encuentra o no apto para gozar de un beneficio de pre-libertad, invade campos propios de la ciencia medica y que dicha Medida Humanitaria solo se podría otorgar previo informe de un medico forense que diagnostique que el penado padezca de una enfermedad grave o Terminal.
Asimismo señala que en fecha 15-05-2.007 el Tribunal de Ejecución N° 1 junto con la Defensora Pública Tercera se trasladaron al Hospital Central de esta Ciudad con el fin de verificar las condiciones físicas del penado solicitando la misma dicha medida e indica que la representación Fiscal no estuvo presente en dicho acto por lo que acuerda pronunciarse una vez conste en la causa el informe medico correspondiente.
Menciona que en fecha 16-05-2.007, el Tribunal de Ejecución N° 1 se pronunció a fin de decidir el permiso Humanitario solicitado, el cual no lo contempla la Ley en el Código Orgánico Procesal Penal y aduce que el referido penado no sufre de una enfermedad grave o en fase Terminal, sin embargo considera que dadas las circunstancias de salud, obedeciendo a principios básicos del ser humano y las condiciones físicas del recinto carcelario agravaría su estado de salud por lo que ACUERDA CONCEDER el permiso especial humanitario. En vista de dicho acto la Fiscal indica que un reposo post operatorio solo puede se prescrito por el medico tratante y no por el Abogado Defensor o por un Juez de la causa, asimismo indica que dicha figura como bien lo reconoce la misma Juzgadora no se encuentra establecida en la ley, de manera que no podría el Tribunal acordar un permiso inexistente en nuestro ordenamiento jurídico amparándose en el derecho a la salud del penado y la obligación que tiene el Estado de garantizarlo.
Invoca que el Tribunal obvió la normativa que rige el sistema penitenciario y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 35 al 42 relacionada con la asistencia medica de los penados y se ciñó simplemente al contenido del artículo 503 de Código Orgánico Procesal Penal.
Observa que el penado Alfredo Alejandro León Singer a pesar de no haber terminado de cumplir la pena impuesta por el Tribunal, se encuentra fuera del recinto penitenciario y que si bien es cierto que dicho penado tiene el tiempo requerido para optar al primer beneficio de pre liberación aun no se le ha acordado.
En su petitorio, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la Decisión de fecha 16-05-2.007 emitida por el Tribunal de Ejecución N° 1 y Revoque la Reclusión Inmediata del penado Alfredo Alejandro León Singer en el centro de cumplimiento de pena que por ley corresponda de conformidad con el Régimen penitenciario establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada Stella Sánchez Defensora Pública Tercera del Estado Yaracuy, no da contestación al recurso de Apelación presentado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal colegiado para decidir observa que el Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos.
Otra atribución según el artículo 482 de la norma adjetiva penal es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.
Igualmente al tribunal de ejecución de conformidad con el artículo 479 ejusdem, le corresponde conocer:
1 Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
De la misma manera considera necesario este tribunal colegiado, referirse al contenido del artículo 483 ibdem, en el cual se prevé que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”.
Esta norma permite al juzgador, dentro de su función jurisdiccional, resolver situaciones que puedan afectar los intereses del penado en resguardo de sus derechos humanos.
El mismo artículo 483 reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado,
Así se tiene que, después de la revisión exhaustiva de las actas, se pudo constatar que en el caso que nos ocupa, el fallo impugnado es una decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal de funciones de Ejecución Nº 1, a cargo de la Juez Provisorio ESMERALDA LOPEZ GUZMAN, en fecha en fecha 16 de Mayo de 2007, actuando dentro de su competencia conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representante de la Defensa Pública, para la resolución de una incidencia presentada a su defendido ciudadano LEON SINGER ALFREDO ALEJAN DO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.103, quien resultó herido por otro interno, en hecho acaecido el día 07-03-2007, presentando una herida en el tórax por proyectil disparado por arma de fuego, siendo trasladado al Hospital Central, quedando recluido e intervenido quirúrgicamente.
En dicho fallo, la a quo al momento de emitir su pronunciamiento lo efectuó en base a lo previsto en el artículo 83 de nuestro texto fundamental ,como lo es el Derecho a la Salud, el cual reza: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Al respecto es importante destacar, que dicha disposición Constitucional, encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el caso en estudio, se puede constatar que la Juez de Ejecución Nº 1, actuó conforme a las disposiciones Constitucionales y legales que rigen la materia, tales como lo son: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que señalan como atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc.
Todo lo antes expuesto se pudo evidenciar de las actas que cursan en el expediente en los folios 113, 118 al 122, 141, 142, 143, 150, 151 y 155(folio este en donde cursa reconocimiento médico legal, suscrito por la Dra. MARIANELA ARAUJO BATIPTISTA, médico forense adjunto) y recomienda permanecer en domicilio.
Respecto al pronunciamiento apelado si bien es cierto que la juez señala en su decisión que otorga un permiso especial humanitario desde el punto de vista legal, fue una medida humanitaria a tenor de lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal, sustentado en el previsiones establecidas en el artículo 483 de la norma antes mencionada, por lo que si le es permitido al juez de ejecución el otorgamiento de esta medida humanitaria; no obstante a que el penado pude optar a alguna medida alternativa a la ejecución de la pena en este caso concreto, el mismo no ha sido beneficiado por cuanto sus condiciones no le permitía el cumplimiento de las mismas, tal como lo señala el informe psicosocial practicado al penado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Yaracuy, cuyo contenido está dentro del marco de su competencia y no como afirma el Ministerio Público cuando refiere que: “Extraña a esta representación fiscal la conclusión del equipo multidisciplinario omisis ….invade campos propios de la ciencia médica y concluye que su estado de salud es delicado”.
Así pues se hace pendiente resaltar que los juicios emitidos en el Informe Técnico son decisiones con cierto grado de discrecionalidad en tanto comportar criterios técnicos que apuntan a la progresividad del penado, valorando su personalidad, su peligrosidad; su carácter de adaptado o su comportamiento anormal a las condiciones tachas que posibiliten el otorgamiento de algún beneficio; Analizando al penado como un ser en su conjunto; por lo que el Juez de Ejecución como lo afirma la Criminóloga Glady Tinedo Fernández:
“En razón de la prioridad que actualmente tiene en la Legislación Procesal Penal el Informe Técnico, el Juez de Ejecución está obligado a conocer en profundidad los criterios Técnicos y los efectos que ellos producen cuando debe tomarse una decisión que afecta las condiciones de una persona privada de libertad”.
Con fundamento a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirma el auto apelado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Iarida Raquel Colmenares Cárdenas Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Contra el Ciudadano Alejandro Alfredo León Singer portador de la Cedula de Identidad N° 7.256.103 representado por la Abg. Stella Sánchez Defensora Pública Tercera del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-P-2005-001608.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Siete (07) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. ELSY CAÑIZALEZ LOMELLI ABG. JHOLEESKY DEL V. VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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