REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
Asunto Principal: UL01-P-2000-000023
Asunto Corte: UPO1-R-2008-000005
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Penado: Humberto José Garrido
Defensor: Abg. Leotilio Escalona
Procedencia: Tribunal de Ejecución No.1
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ J.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el Defensor Privado Abogado Leotilio Escalona, en el asunto signado con el número N° UL01-P-2000-000023, seguido al penado Humberto José Garrido, apelando del auto de fecha 02-08-2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez profesional Abogada Esmeralda Leticia López Guzmán.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 1 en virtud de que la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público no contestó recurso de apelación presentado por la defensa del acusado de autos, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2008, se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2008-000005. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogada Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abogado Darío segundo Suárez Jiménez, designando como ponente a quien aquí suscribe, según el orden de distribución de Asuntos del programa Juris 2000.
En fecha 04 de Abril de 2008, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
Este Tribunal colegiado para resolver formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
En el actual proceso penal, la admisión del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Legitimación
2) Temporaneidad
3) Impugnabilidad
SEGUNDA
De la revisión de las actas, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que en el caso que nos ocupa, el fallo impugnado es una decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal de funciones de Ejecución Nº 1, a cargo de la Juez Provisorio ESMERALDA LOPEZ GUZMAN, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2007, actuando dentro de su competencia, en la cual declara sin lugar la designación del Abogado Leotilio Escalona como defensor privado del penado, HUMBERTO JOSE GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.766.378, según se desprende de la decisión, por cuanto la solicitud de designación como defensor no fue realizada por el propio penado sino por su progenitora.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 137, señala en relación al NOMBRAMIENTO de su defensor de confianza lo siguiente: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración….” De lo antes expuesto, se observa con meridiana claridad que el legislador al momento de redactar ésta norma señala expresamente quienes son las personas que pueden designar defensor de confianza, y estos son: El imputado y/o el juez. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia Nº 673, de de fecha 07 de Noviembre de 2007, expediente 07-0235, a señalado en primer término que El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor –y exista la convicción de que no lo hará-, deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle defensor de oficio. Asimismo únicamente al imputado le corresponde la revocatoria de sus abogados defensores, por ser ésta una potestad exclusiva del encausado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Continúa la misma norma señalando que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad.
Asimismo conforme lo señala el artículo 436, las partes solo podrán impugnar aquellas decisiones desfavorables. En tal sentido de acuerdo a la regulación general que hace nuestra norma adjetiva penal en relación a los recursos, tienen legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales:
a) El Ministerio Público en su condición de Titular de la acción Penal.
b) La Victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre sus derechos establece en el ordinal octavo, impugnar el sobreseimiento o las sentencias absolutorias.
c) El imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejudem, siendo que dicha disposición legal en su último aparte, refiere que por el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio.
En el acaso analizado, al respecto esta alzada estima que el presente recurso debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación del recurrente, ya que la misma fue interpuesta por el Abg. Leotilio Escalona, a quien por auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2.007, por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró Sin Lugar la designación del referido abogado, como defensor privado del penado Humberto José Garrido, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece quienes son partes de un proceso penal y en el presente caso fue la progenitora del mencionado penado quien hizo la designación, la cual no es parte en el proceso. El nombramiento del Defensor o de un Abogado de confianza es un acto personalísimo y propio del penado tal como lo establece el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal penal.
Tal como se señaló en el aparte primero de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente y C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. En lo atinente a este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, para recurrir se necesita de una especial legitimación en la causa, es decir la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso, de tal forma que la legitimación es: “el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad-quem” (Eric Lorenzo Pérez Sarmientos. Los Recursos del proceso penal venezolano).
En el caso en marras, se observa que el recurso interpuesto por el Abg. Leotilio Escalona, carece de uno de los requisitos esenciales para la recurrir del fallo, dictado por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal de funciones de Ejecución Nº 1, a cargo de la Juez Provisorio ESMERALDA LOPEZ GUZMAN, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2007, como lo es la legitimación, contenido en el numeral 1º del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión que se realizó a la causa principal, se constató que tal designación fue hecha por la progenitora del penado antes mencionado, y no por este, siendo el imputado el facultado por la ley para El nombramiento del Defensor o de un Abogado de confianza, tal como lo prevé el artículo 137 de la norma antes citada; por lo que en orden a lo expuesto, el mismo debe ser declarado inadmisible y así se decide.
Con base a de todos los razonamientos expuestos este Tribunal colegiado concluye que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recuso de apelación interpuesto por el Abogado Leotilio Escalona, contra el auto dictado en fecha 02-08-2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez profesional Abogada Esmerada Leticia López Guzmán, en el proceso seguido al penado Humberto José Garrido, por falta de legitimación y así se decide. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Siete (07) días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)
Abg. Elsy Leonor Cañizales L. Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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