REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000541
ASUNTO : UP01-P-2003-000541
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía QUINTO del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de GARCIA SILVA JAVIER ANTONIO, quien se identifica con la cedula de identidad N° 13.096.626 y residenciado en Urb. La Morita, calle Principal, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, GARCIA VILLEGAS MILTON, quien se identifica con la cedula de identidad N° 7.557.801 y residenciado en Urb. La Morita, calle Principal, casa 54, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, RODRIGUEZ VILLEGAS JOSE MANUEL quien se identifica con la cedula de identidad N° 7.910.577 y residenciado en Urb. La Ermita, calle 04, casa 21, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y GARCIA SILVA GABRIEL ANTONIO, quien se identifica con la cedula de identidad N° Indocumentado y residenciado en Urb. La Morita, calle Principal, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho:
Según se desprende en fecha 22/07/2003, funcionarios adscritos a la Comisaría de Manuel Monge, fueron informados que en el poblado La Siete se encontraba un vehiculo en el cual se encontraban cuatro sujetos en actitud sospechosa, siendo que se trasladaron a verificar dicha información, constatando que dicho vehiculo tenia todos sus seriales adulterados.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/07/2003, fueron impuestos dichos ciudadanos de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (8) días.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la
pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Yaracuy con sede en San Felipe, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a GARCIA SILVA JAVIER ANTONIO, GARCIA VILLEGAS MILTON, RODRIGUEZ VILLEGAS JOSE MANUEL y GARCIA SILVA GABRIEL ANTONIO, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados. Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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