REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000428
ASUNTO : UP01-P-2005-000428

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ALI DAVID RAMIREZ, apodado “EL PARIO”, quien se identifica con la cedula de identidad N° 18.757.052, residenciado en La Morita Nueva, Las Marías, casa N° 2, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho:
Según se desprende en fecha 16/03/2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en momentos que se encontraban en labores de investigación, específicamente en la Calle 13, Sector 02, Vereda 18, de la Urb. La Morita Nueva, Municipio Cocorote, observaron que varios ciudadanos que se encontraban frente a dicho inmueble y al notar la presencia policial uno de ellos acciono un arma de fuego contra la comisión, tratando todos de huir, dándole alcance a uno de ellos quien agredió de golpes a uno de los funcionarios, quedando identificado como ALI DAVID RAMIREZ.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia, que a dicho ciudadano le fue decretada libertad plena en audiencia de calificación de flagrancia.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que

desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Yaracuy con sede en San Felipe, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ALI DAVID RAMIREZ, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados. Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ