REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002648
ASUNTO : UP01-P-2007-002648
Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano FRANKLIN JESÚS ACOSTA GUZMÁN, quien se identifica con la cedula de identidad N° 9.605.094, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1984; Color: Marrón; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: D1W69AEV318839; Serial de Motor: AEV318839, el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy.
En fecha 25 de febrero de 2008, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía 4º del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que remitieran información sobre el vehiculo solicitado.
En fecha 11 de marzo de 2.008, es recibido Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en el cual informan que el vehiculo no se encuentra solicitado.
Del mismo modo en fecha 25 de marzo de 2.008, el Ministerio Público mediante oficio YA4-0724-2008, atendió el requerimiento efectuado por la Instancia Judicial y remitió actuaciones en la cual se observa Experticia de Autenticidad N° 9700-2441575; Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-212/146/07/07 de fecha 29/07/2007.
Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:
Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:
Al folio 14 riela Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1009534, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad N° 1.268.575.
Igualmente al folio 12 riela Copia Certificada de documento de Venta realizada por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ al ciudadano MIGUEL LORENZO QUEVEDO OVIEDO.
Del mismo modo, riela al folio 10 Copia Certificada de documento de Venta realizada por el ciudadano MIGUEL LORENZO QUEVEDO OVIEDO al ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA GUZMAN.
Así mismo, al folio 31, riela Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en el cual se desprende que dicho vehiculo no se encuentra solicitado.
Al folio 33 riela, informe pericial de Experticia de Autenticidad N° 9700-2441575, en el cual se dejo constancia que dicho titulo de propiedad es Autentico.
Consta al folio 34, experticia practicada al vehículo reclamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo que el serial de carrocería se encuentra removido, que la Chapa Body se encuentra removida, el seria del Chasis es Falso y el serial del motor es Original.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA GUZMAN, fue adquirido por él según consta de copia de documento de Venta que riela al folio 10, aunado al hecho de no existe ningún otro solicitante que reclame el mencionado vehiculo.
Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante compró el vehículo de buena fe, pero resultó que el mismo cuenta con sus seriales falsos, es decir, no le corresponden al modelo y a la marca que asigna el fabricante. A pesar de lo anterior, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que al ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA GUZMAN, le favorece la condición de poseedores de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para el traspaso de un vehículo usado. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1984; Color: Marrón; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: D1W69AEV318839; Serial de Motor: AEV318839, el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA GUZMAN.
No obstante a lo anterior considera esta Instancia Judicial que la devolución y entrega que aquí se acuerda es en condición de guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce a la solicitante.
Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado al ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA GUZMAN, previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que la solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez y acta de compromiso respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA GUZMAN, quien se identifica con cédula V-9.605.094, y ordena a su favor la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1984; Color: Marrón; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: D1W69AEV318839; Serial de Motor: AEV318839, el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy; en guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce, todo por tener condición de poseedora de buena fe según lo explicado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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