REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001106
ASUNTO : UP01-P-2008-001106

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de abril del corriente, mediante la cual acordó imponerle al imputado ARMENIO FERREIRA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y se identifica con cédula V-12.082.372, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 20 días, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, tipificado en el artículo 15 ordinal 5° y 42 segundo aparte de la Ley Especial. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano Armenio Ferreira Rodríguez, la comisión del delito de Violencia Domestica, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2.008, y que fueron expuestos por la ciudadana DERMIS ZORELY TORREALBA ALVARADO, (víctima) mediante denuncia interpuesta ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos, San Felipe del estado Yaracuy, donde indicó entre otras cosas que “…yo me dirigí hasta la casa de mi expareja de nombre: ARMENIO FERREIRA RODRIGUEZ, residenciado en Las Tunitas Zona Industrial, Municipio Nirgua, motivado a que en nuestra relación procreamos una niña de nombre: Bárbara Fiorella Ferreira Torrealba, y necesitaba dinero para comprarle algunas cosas que le hacían falta, cuando llegue y le explique lo que necesitaba este comenzó a vociferarme palabras obscenas, en plena vía publica, y en un momento de tensión el me dijo que no era su hija y me dio golpes de puño en la cara, causándome lesiones en el labio y la nariz, también me golpeo en el brazo derecho y como tenia a la niña en mis brazos no pude defenderme, sin embrago este mantenía su actitud,… Luego de esta situación me dirigí hasta la sede de la Fiscalía Trece,…”; por estos hechos la representación fiscal procedió a llamar a la Comisaría para que enviaran una unidad hasta la sede del Ministerio Público en virtud de que el investigado se encontraba en dicha sede, por lo que una vez apersonados la comisión policial integrada por los efectivos José Loyo, José Avendaño y William Verde, procedieron a entrevistarse con el presunto agresor e identificándose como funcionarios, indicándole al ciudadano que debía acompañarlos hasta la sede de la Comisaría, tal y como lo expresan en el acta policial del folio 5.
Igualmente, se observa, que en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en la mencionada fecha, la victima manifestó que: “yo fui al lugar de trabajo del señor, el cual es propio, a buscar el dinero para mi hija y el me agredió y hasta me hecho los perros y me mordieron, me golpeo, yo fui al forense y me vio; este problema radica porque no quiere darle el dinero a mi hija, todo el tiempo es lo mismo y hasta su familia me arremete, el nunca me ha dado nada, todo el tiempo me miente que para la próxima semana, a demás negó a su hija en publico, me tiraba y yo en defensa propia le pude dar con una sola mano porque con la otra tenia cargada a mi hija, el no tiene derecho a desmoralizarme como lo hace, el señor me arremete porque le pido para hija, no le importo que a mi hija la pudieran morder los perros, y lo que digo es la verdad”. (negrillas y subrayado nuestro).
Del mismo modo en la referida audiencia el ciudadano Armenio Ferreira manifestó que: "el problema de nosotros viene desde hace tiempo atrás, no a raíz de el nacimiento de mi hija de hecho la reconocí, nuestra relación termino hace tiempo, y como tengo una nueva pareja es que ella ha venido a remeter hasta contra mi pareja, cuando ella venia hablar conmigo ella me paraba y yo le decía que no me agarrara, yo tengo testigos en la calle, yo la llame ese día que iba a las 09:00 a llevarme el dinero y le dije que me diera oportunidad de hacer mis cosas, ella cuando yo di la espalada me lanzo una cartera y me mordió, luego fuimos a la policía para ir a entrar en razón, luego al frente de la casa me lanzo este golpe, hace 15 días yo no tenia plata, yo nunca me he negado a nada, de hecho cuando me dijo que necesitaba las cosas yo le pedí que me diera tiempo hasta después de mediodía, a demás si yo ando acompañado siempre ella le grita y lo ofende así se mujer u hombre, yo fui primera a la fiscalia a poner la denuncia y cuando esperaba al fiscal yo vi que ella llego con la hermana y la mama.” La defensa privada por su parte expreso que: " oída la exposición de mi representado y la victima, se escucho que mi defendido fue agredido por la victima justificándose en una obligación alimentaría que tiene mi patrocinada con su hija, se observa que mi patrocinado esta lesionado, lesiones estas que fueron realizadas por la supuesta victima, y una vez que mi representado acudió a la fiscalia fue que lo detuvieron es por lo que solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto el no fue aprehendió luego de una persecución o de alguno de los supuestos de nuestra ley adjetiva penal para calificar la aprehensión como flagrancia, también oímos de la supuesta victima que le dio un manoton a mi cliente , en virtud de todo esto solicito la libertad plena de mi representado por cuanto se ven vulnerados sus derechos constitucionales ya que todo ciudadano tiene derechos y garantías y este ha sido victima de maltratos de su ex concubina”.
De las declaraciones antes trascritas se observa que la presunta victima manifiesta que fue lesionada por el ciudadano Armenio Ferreira y que hasta la mordió un perro, por su parte tanto el imputado como su defensa privada no expusieron defensa alguna que hiciera presumir a este juzgador que el imputado no haya sido el causante de las lesiones denunciadas, limitándose solo a manifestar que fue la ciudadana quien lo agredió a él.

La Violencia Domestica según lo establecido en el artículo 15 de la Ley, es aquella conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, cuya acreditación por mandato del artículo 35 puede ser por cualquier certificado médico expedido por profesionales de la salud bien en ejercicio público o privado. Es decir, en esta fase bastaría cualquier documento o certificado médico que así lo demuestre al Juez a los efectos de la configuración (en principio del tipo penal relativo a la Violencia Física), al efecto consta al folio 7 del expediente certificado médico donde fue diagnosticada la víctima.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución sobre la víctima.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano ARMENIO FERREIRA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Decreta en contra del imputado ARMENIO FERREIRA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y se identifica con cédula V-12.082.372, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 15 días, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Domestica, tipificado en el artículo tipificado en el artículo 15 ordinal 5° y 42 segundo aparte de la Ley Especial. TERCERO: Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley de Violencia de Género. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ