REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001144
ASUNTO : UP01-P-2008-001144

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 4 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado DARLYS LUIS CHAVEZ ALVAREZ, quien se identifica con la cédula de identidad N° 14.143.411, de 26 años de edad, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, residenciado en el Sector Aminta Abreu calle 6 con avenida 11, casa N° 06 de color verde, a dos cuadras del abasto “Los Guerras”, de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y castigado en los artículos 218 y 416 respectivamente, del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitido oficio a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que apertura la correspondiente investigación.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 19/04/2008, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Peña, encontrándose de recorrido por el sector Aminta Abreu observaron a un ciudadano en actitud sospechosa frente a una licorería procediendo a practicarle una inspección de personas siendo que dicho ciudadano se torno agresivo agrediendo al funcionario Jhoisel Sira con golpes de puños en la cara por lo que el funcionario Yefrey Lima tuvo que accionar el arma tipo escopeta contentiva de capsula de polietileno impactandolo a nivel inferior de la pierna a los fines de neutralizarlo. (ver acta corriente al folio 4).
Consta al folio 8 Acta de Entrevista al ciudadano Sira Leal Jhoysel José (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cuales son los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y castigado en los artículos 218 y 416 respectivamente, del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 19 de abril de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARLYS LUIS CHAVEZ ALVAREZ, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano DARLYS LUIS CHAVEZ ALVAREZ. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARLYS LUIS CHAVEZ ALVAREZ, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 218 y 416 respectivamente, del Código Penal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir oficio a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que apertura la correspondiente investigación en virtud de las lesiones sufridas por el imputado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ