REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001166
ASUNTO : UP01-P-2008-001166
Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a medida de protección a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL ROJAS TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°-7.512.498, de oficio Maestro de Obra, de 51 años, residenciado en la Urbanización Las Tapias, Avenida Urdaneta, Calle N° 03, casa N° s/n, color verde agua, al lado del kiosco color amarillo, familia Rojas Alejos, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y a su Núcleo Familiar.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
En fecha 24 de Abril de 2008 se recibio en la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Memorando N° YA-1-2008-0100-08, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se tramite la medida de Protección al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS TOVAR y su Núcleo Familiar; por cuanto el mismo tiene cualidad de víctima indirecta de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F1-0111-07, y en la que figuran como imputado el ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN CIRCUNSTANCIA AGRAVADA en perjuicio de WILMER JOSE ROJAS ALEJO.
Se evidencia de Oficio Nº YA-1-2008-010040/08, remitido a la fiscalía Superior que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, compareció por ante la fiscalía Primera e informo que “Solicito medida de protección para mi y mi familia ya que el grupo de amistades del ciudadano Guillermo López, los cuales pertenecen todos a una banda nos han perseguido en las oportunidades que lo hemos conseguido. Haci mismo han pasado varias veces en moto por mi residencia parándose frente a la casa, además a las sra Damaz Aguilar testigo del caso le efectuaron detonaciones en su Residencia.
Por su parte la norma adjetiva Procesal Penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne.
Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que con fundamento a los hechos denunciados por la víctima se hace procedente la aplicación de medida de protección extraproceso de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, esto es, el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia de la ciudadana GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO y a su Núcleo Familiar, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ACUERDA medida de protección a favor del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°-7.512.498, de oficio Maestro de Obra, de 51 años, residenciado en la Urbanización Las Tapias, Avenida Urdaneta, Calle N° 03, casa N° s/n, color verde agua, al lado del kiosco color amarillo, familia Rojas Alejos, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, así como a su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual consistirá en el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Central. Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Víctima y al ciudadano protegido. Ofíciese al organismo encargado de cumplir la medida.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELEZ GIMÉNEZ
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