REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001143
ASUNTO : UP01-P-2008-001143
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad, medida cautelar sustitutiva de libertad y de libertad plena, emitida en esta misma fecha en razón de la solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos YORVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ, ATILIO JESUS VERDI ACERO y ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el primero de los nombrados; Hurto de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el segundo y Libertad Plena para el tercero de los nombrados, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:
1.- YORVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.209.987, de 27 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la avenida 4, con calle 22 y 23 casa número 21-33, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Se le atribuye el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- ATILIO JESUS VERDI ACERO, titular de la cédula de identidad N° 13.473.404, de 34 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en Brisas del Terminal cale principal, casa N° 63 Independencia del Estado Yaracuy. Se le atribuye el delito de Hurto de Vehículos Automotor, previsto en el artículo 1 con la agravante del artículo 2 ordinal 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.
3.- ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14.109.045, de 30 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciada Urbanización Palma Sola, Sector 4, casa N° 42 color verde con rosada, diagonal a un taller y unos Transporte de Gandola vivo con mi esposa María Alejandra Rodríguez, de morón del Estado Carabobo. A quien en la mencionada audiencia la representación fiscal solicitó Libertad Plena.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado ATILIO JESUS VERDI ACERO identificado en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al ciudadano YORVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la perpetración del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravantes del ordinal 3° del artículo 2 eiusdem, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 19 de Abril de 2008. Por su parte al ciudadano YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ, se le atribuye ser presunto autor o participe de la perpetración del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 19 de Abril de 2008.
Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión del referido delito toda vez que fue detenido el día 19 de abril, próximo pasado, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercera Compañía del Destacamento n° 45 del Comando Regional N° 4, quienes al acercársele un ciudadano de nombre Di Cicco Landinez Pino y manifestarles que venia desde Morón, estado Carabobo, debido a que a su esposa le habían hurtado su camioneta, siendo que había visto dicha camioneta, procediendo a seguir a los sujetos, logrando darle alcance en la carretera de tierra Km. 28, donde se percataron que había tres vehículos estacionados a la orilla de la carretera, dándole la voz de alto, y los mismos quedaron identificados como YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ, quien se identifica con la cedula de identidad N° 14.209.987, quien conducía un vehiculo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1981, Modelo: C-10, Marca: Chevrolet, Color: Blanco y Aluminio, Placas: 776GAC, Serial de Carrocería: CCD14BV222649, Serial de Motor: CBV222649; el segundo quedo identificado como ATILIO JESUS VERDI ACERO, titular de la cédula de identidad N° 13.473.404, quien conducía un vehiculo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 1997, Modelo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Placas: 67XBAC, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R0VV337173, igualmente le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, de fabricación austriaca, color negro, serial limado y el tercero quedo identificado como ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14.109.045, quien manejaba un vehiculo Tipo: Sedan, Año: 1979, Marca: Ford Color: Marrón, Placas: IAU624, Serial de Carrocería: AJ92VK26924; manifestando el ciudadano Di Cicco Landinez Pino, que la camioneta Cheyenne Blanca es la suya.
A esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que ATILIO JESUS VERDI ACERO, es el autor del delito de Hurto de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Acta de Entrevista del ciudadano Di Cicco Landinez Pino, (folio 12) quien señaló de manera armónica con el acta policial lo siguiente: “…donde me consigo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y les digo lo que esta pasando bueno seguimos a los que llevaban mi camioneta y los alcanzamos y las guardia los paro y era mi camioneta gracias a Dios, bueno los Guardia procedieron y le encontraron al que manejaba mi camioneta una pistola,…”. Nótese que él señala en su narrativa y sus respuestas que era su camioneta y que al que la manejaba le encontraron una pistola.
Con respecto al ciudadano YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ, se observa que aunado al acta policial que riela al folio 5, se observa que el vehiculo conducido por él, a saber Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1981, Modelo: C-10, Marca: Chevrolet, Color: Blanco y Aluminio, Placas: 776GAC, Serial de Carrocería: CCD14BV222649, Serial de Motor: CBV222649, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Puerto Cabello, en fecha 19/04/2008, elementos estos que hacen presumir que dicho ciudadano es el autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo.
Sin embargo, a las consideraciones precedentes, en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA, los medios de convicción antes citados y analizados entre sí, no obran en su contra ni lo señalan como presunto autor de la comisión de delito alguno aunado al hecho de que el propio fiscal del Ministerio Público solicitó su Libertad Plena en la audiencia de calificación de flagrancia, además que es claro que no le fue decomisado ningún elemento de interés criminal que de forma individual lo encaminen a la perpetración de algún tipo delictual o que lo asocien con el delito atribuido a los encartados ATILIO JESUS VERDI ACERO y YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ. Por ende, lo procedente es decretar su libertad inmediata por no estar cubiertos en su contra los requisitos de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado ATILIO JESUS VERDI ACERO, en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 1 de la Ley Especial, en relación con la agravante 3° del artículo 2 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fue detenido a poco de haberse cometido el delito (en relación a las horas) y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que él ha podido ser el autor del referido delito.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que el tipo penal requiere el apoderamiento de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, lo cual se ajusta a la acción desplegada por el imputado ATILIO JESUS VERDI ACERO, según lo establecido por la víctima cuando señala que en momentos que su esposa dejo la camioneta estacionada y salio la misma no estaba. Y la agravante del ordinal 3° del artículo 2 de la Ley Especial, también se armonizan y se ajustan a los hechos en lo atinente a que el delito se consuma cuando el vehiculo se encontraba estacionado en la calle. No cabe duda que las exigencias del tipo y de sus agravantes se encuentran cumplidas en el caso de marra. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este juzgador observa que para la configuración de este delito es necesario que la persona posea el arma siendo que a dicho ciudadano lo encontraron con la pistola en la cintura tal y como se evidencia del Acta Policial.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa privada del imputado, el abogado Edisoie Sandoval, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra del imputado se evidencia que en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que el imputado tiene, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
Igualmente, observa este juzgador que los elementos de convicción como lo son el acta policial y el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de abril de 2008, hacen presumir y crean la convicción de que el ciudadano YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ, es autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Especial, en virtud de que vehiculo que conducía se encuentra solicitado en la población de Puerto Cabello.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; los delitos imputados al ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO son los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego la pena que podría llegarse a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del imputado, oscila entre 6 a 10 años (límite máximo) de prisión, por lo que a juicio del Tribunal opera la presunción legal del artículo 251 del Código Penal , al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” .
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado ATILIO JESUS VERDI ACERO, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ATILIO JESUS VERDI ACERO por la comisión del delito HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante 3° del artículo 2 eiusdem. Y así se decide.
Con respecto al ciudadano YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc,. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ en el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos ATILIO JESUS VERDI ACERO, YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ y ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ATILIO JESUS VERDI ACERO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la agravante contemplada en el ordinal 3° del artículo 2 eiusdem, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YROVIN HAIRAN OCHOA GALINDEZ, ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante el Tribunal. CUARTO: La Libertad inmediata del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES CUMANA, ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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