REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001159
ASUNTO : UP01-P-2008-001159

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de abril del corriente, mediante la cual acordó imponerle al imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.556.848, venezolano, nacido en fecha 10-08-1985, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio El Calvario, Avenida 17, entre carreras 6 y 7, casa S/N Nirgua, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 20 días, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, tipificado en el artículo 15 ordinal 5° y 42 segundo aparte de la Ley Especial. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, la comisión del delito de Violencia Domestica, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2.008, y que fueron expuestos por la ciudadana DANYELIS ANGELICA CASTILLO CAMPOS, (víctima) mediante denuncia interpuesta ante el Destacamento N° 45, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde indicó entre otras cosas que el día de ayer su ex pareja la había agredido físicamente, por lo que dicho organismo se dirigió al lugar de trabajo del mencionado ciudadano y el mismo fue trasladado a la sede de dicho organismo, tal y como lo expresan en el acta policial del folio 3.

Igualmente consta declaración de la ciudadana DANYELIS ANGELICA CASTILLO CAMPOS, quien manifestó que su pareja CARLOS EDUARDO AGUILAR, la había agarrado por el pelo. Folio 8.
De las declaraciones antes trascritas se observa que la presunta victima manifiesta que fue agredida por el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, por su parte tanto el imputado como su defensa pública no expusieron defensa alguna que hiciera presumir a este juzgador que el imputado no haya sido el causante de los hechos denunciados.

La Violencia Domestica según lo establecido en el artículo 15 de la Ley, es aquella conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, siendo que se evidencia de las actuaciones y de las declaraciones que dicho ciudadano fue el presunto autor del mencionado delito.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 20 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR: Decreta en contra del imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 20 días, ello por la presunta comisión del delito de Violencia Domestica, tipificado en el artículo tipificado en el artículo 15 ordinal 5° y 42 segundo aparte de la Ley Especial. TERCERO: Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ