REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000601
ASUNTO : UP01-P-2008-000601

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público por unos hechos denunciados por los COMODATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL DE LA INDEPENDENCIA, en fecha 01/02/2008. El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Hechos y el Derecho
Según se desprende, en fecha 01/02/2008, los COMODATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL DE LA INDEPENDENCIA, interpusieron denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…sucede que durante la reunión se presento una persona desconocida para nosotros y comenzó a tomar fotos a todos los asistentes a la reunion sin consultarlo y al preguntarle solo dijo que lo había traido él sin mas explicaciones. … y de repente la esposa del Sr. Alvarado, comenzo a sacar fotos… y tampoco nos dio explicaciones sobre tal hecho”. Del acta de denuncia el Ministerio Público estima que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por tanto es procedente la desestimación de la denuncia.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial que la razón le asiste a la Fiscalía toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia que no emerge la presunción razonable que se haya cometido un delito, pues los denunciantes expresan que les sacaron fotos y no les dieron ninguna explicación, no encuadrando tal actuación en ningún tipo penal que haga presumir la comisión de un delito.
En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando los hechos no revistan carácter penal, haya un obstáculo legal para intentar la acción o se trate de delitos enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada, encuadrando las circunstancias del caso en concreto en el primer supuesto, es decir, los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es, conforme al derecho DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por los COMODATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL DE LA INDEPENDENCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció no revisten carácter penal. Y así se decide.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Yaracuy con sede en San Felipe, DESESTIMA LA DENUNCIA INTERPUESTA, por los COMODATARIOS DEL MERCADO MUNICIPAL DE LA INDEPENDENCIA, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció no revisten carácter penal. Regístrese, déjese copia. Notifíquese al denunciante y a la Fiscalía. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ