REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado YArcuy
San Felipe, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-008211
ASUNTO : UP01-S-2004-008211

Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Ratificación de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUMIDIA MERCEDES FIGUEROA, quien se identifica con la cedula de identidad N° 7.554.068, residenciada en la calle 29 casa 9-25, detrás de la Panadería La Estancia, San Felipe, Estado Yaracuy. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho:
Según se desprende en fecha 29/07/1998, es interpuesta denuncia por ante el Instituto Nacional del menor del Estado Yaracuy, por el menor JESUS FIGUEROA, quien manifestó que su mama de nombre LUMIDIA FIGUEROA, le pego el tenedor caliente en la cara.
En fecha 30/07/1998, es practicado Reconocimiento Medico Legal al menor JESUS FIGUEROA, el cual arrojo como resultado que las lesiones tienen un tiempo de curación de 12 a 15 días.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo


318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Yaracuy con sede en San Felipe, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LUMIDIA MERCEDES FIGUEROA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS FIGUEROA, residenciado en la calle 29 casa 9-25, detrás de la Panadería La Estancia, San Felipe, Estado Yaracuy, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ