REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001076
ASUNTO : UP01-P-2006-001076
Corresponde a este tribunal resolver conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud interpuesta por ante este Despacho Judicial por el ciudadano FELIPE DE JESÚS MEDINA GAUNA, quien se identifica con cédula V-4.072.770, respecto a la entrega de un vehículo cuyas características son, según señala: MARCA: CHEVROLET, PLACA GDU-492, SERIAL DE CARROCERÍA 1L69DJV121014, SERIAL MOTOR: DJV121014, MODELO IMPALA, AÑO 1979, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, CAPACIDAD CARGA 1500 KG., SERVICIO 6 PUESTOS, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 4080934.
Recibida la solicitud se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a solicitar el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Despacho que conoce de la investigación que instruye respecto del vehículo.
Previamente a resolver y decidir la solicitud planteada, es menester hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2006, el ciudadano FELIPE DE JESÚS MEDINA GAUNA, interpuso petición ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo, para la fecha, de la abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, del vehículo arriba señalado.
En fecha 04/05/2006, el tribunal acordó oficiar a los fines de recabar información sobre dicho vehiculo.
En fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud y con fundamento a los recaudos corrientes en los autos y negó la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA GDU-492, SERIAL DE CARROCERÍA 1L69DJV121014, SERIAL MOTOR: DJV121014, MODELO IMPALA, AÑO 1979, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, CAPACIDAD CARGA 1500 KG., SERVICIO 6 PUESTOS, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 4080934, el cual fuera pedido por el ciudadano FELIPE DE JESÚS MEDINA GAUNA.
En fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano FELIPE DE JESÚS MEDINA GAUNA, volvió a pedir el vehículo.
En fecha 22 de mayo de 2007, el tribunal dicta auto en el cual le informa al solicitante que la decisión se encuentra firme por lo que no se puede pronunciar sobre dicha solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2007, es interpuesta una nueva solicitud por el ciudadano FELIPE DE JESÚS MEDINA GAUNA.
Analizadas y estudiadas las actuaciones que se encuentran corrientes al expediente judicial observa quien aquí decide que tal y como se extrae de la narración de las actuaciones, el ciudadano Felipe De Jesús Medina Gauna, en fecha 25 de abril de 2006, había solicitado el vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA GDU-492, SERIAL DE CARROCERÍA 1L69DJV121014, SERIAL MOTOR: DJV121014, MODELO IMPALA, AÑO 1979, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, CAPACIDAD CARGA 1500 KG., SERVICIO 6 PUESTOS, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 4080934, ante este Tribunal, obteniendo en fecha 06 de julio de 2006, de parte del Despacho Judicial, una determinación respecto a su solicitud, es decir, el Tribunal negó la entrega del referido vehículo según la motivación que explanó en su decisión que riela a los folios 77 y siguiente del expediente.
Ahora bien, contra dicha decisión judicial el solicitante Felipe De Jesús Medina Gauna, no interpuso ningún recurso de impugnación procesal amén de haber diligenciado en el expediente en fecha posterior al dictamen judicial.
Observa el Tribunal que la nueva solicitud que plantea el solicitante no trae consigo ningún argumento distinto que pudiera dar lugar a una determinación judicial diferente a la publicada por este Despacho en fecha 06 de julio de 2006, lejos de ello, se infiere que la pretensión del solicitante no es más que una nueva revisión y decisión por parte del Tribunal de un asunto que fue resuelto y que adquirió el carácter de definitivamente firme y en consecuencia, de cosa juzgada. De modo que, el Tribunal de entrar a resolver nuevamente la solicitud planteada por el ciudadano Felipe De Jesús Medina Gauna, iría en detrimento del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, aunado al hecho que de entrar a resolver la misma podría generar un pronunciamiento contrario a lo establecido por este mismo Tribunal en aquella fecha, lo que también atentaría contra el principio de la seguridad jurídica que deben garantizar todos los operadores judiciales, es decir, si este Tribunal ya resolvió la solicitud que hoy se plantea en los mismos términos y produjo una sentencia definitivamente firme no es posible que el mismo solicitante vuelva a proponer su petición una y otra vez ya que ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho y no podría resquebrajarse tales principios de orden público bajo pretexto de ser un juez diferente el que actualmente regenta el despacho judicial puesto que como se explicó tales principios se encuentran en rango superior y su vulneración generaría severos perjuicios al orden constitucional y legal.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no hay lugar a emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud propuesta por el ciudadano Felipe De Jesús Medina Gauna, toda vez que el Tribunal resolvió la petición en fecha 06 de julio de 2006, adquiriendo la resolución judicial carácter definitivo y firme y en consecuencia valor de cosa juzgada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, ÚNICO: NO HA LUGAR A EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, respecto a la solicitud propuesta por el ciudadano Felipe De Jesús Medina Gauna, toda vez que el Tribunal resolvió la petición en fecha 06 de julio de 2006, adquiriendo la resolución judicial carácter definitivo y firme, y, en consecuencia, valor de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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