REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002358
ASUNTO : UP01-P-2007-002358
Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERO ULACIO, quien se identifica con cédula V-3.707.618, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Ford, Modelo: F750, Año: 1979, Color: Verde, Clase: Camión, Placas: 093-UAO, Tipo: Estaca, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF75U21614, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de Transito YARA de San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 6 de agosto de 2007, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía 12º del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que remitieran información sobre el vehiculo solicitado.
En fecha 10 de octubre de 2.007, es recibido Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en el cual informan que el vehiculo no se encuentra solicitado.
Del mismo modo en fecha 17 de octubre de 2.007, el Ministerio Público mediante oficio 02293, atendió el requerimiento efectuado por la Instancia Judicial y remitió actuaciones en la cual se observa Experticia de Autenticidad N° 9700-244-926; Acta de Peritaje de fecha 03/05/2007; Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-1012, de fecha 20/06/2007.
En fecha 16 de noviembre de 2007, fue recibido Certificación de Datos del Vehiculo, emanado del Registro de Transito del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:
Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:
Al folio 10 riela Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 0103949, a nombre del ciudadano RIVERO ULACIO DANIEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 3707618.
Al folio 49, riela informe pericial de Experticia de Autenticidad N° 9700-244-926, en el cual se dejo constancia que dicho titulo de propiedad es Autentico.
Consta al folio 53, experticia practicada al vehículo reclamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo que sus seriales tanto de motor, como de carrocería y Chasis, son Falsos y el mismo no se encuentra solicitado
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre
planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano Rivero Ulacio Daniel Antonio, fue adquirido por él al ciudadano Jacobo José Rivero García, según consta de copia de documento de Venta que riela al folio 17, aunado al hecho de que es él quien aparece como propietario en el Titulo de Propiedad antes descrito.
Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante compró el vehículo de buena fe, pero resultó que el mismo cuenta con sus seriales falsos, es decir, no le corresponden al modelo y a la marca que asigna el fabricante. A pesar de lo anterior, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que al ciudadano Rivero Ulacio Daniel Antonio, le favorece la condición de poseedores de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para el traspaso de un vehículo usado. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F750, Año: 1979, Color: Verde, Clase: Camión, Placas: 093-UAO, Tipo: Estaca, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF75U21614, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de Transito YARA de San Felipe estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano Rivero Ulacio Daniel Antonio.
No obstante a lo anterior considera esta Instancia Judicial que la devolución y entrega que aquí se acuerda es en condición de guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce a la solicitante.
Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado al ciudadano Rivero Ulacio Daniel Antonio, previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que la solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez y acta de compromiso respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta
por el ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERO ULACIO, quien se identifica con cédula V-3.707.618, y ordena a su favor la entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F750, Año: 1979, Color: Verde, Clase: Camión, Placas: 093-UAO, Tipo: Estaca, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF75U21614, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de Transito YARA de San Felipe estado Yaracuy; en guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce, todo por tener condición de poseedora de buena fe según lo explicado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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