REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000518
ASUNTO : UP01-P-2005-000518

Revisadas las actuaciones que rielan al presente asunto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. HILDA VILLANUEVA donde ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal deja a salvo la opinión en contrario a lo expresado por la Fiscal Superior, opinión en contrario que se ratifica con los fundamentos expuestos en el auto emanado de este Tribunal de fecha 06 de abril de 2005, donde se establece lo siguiente:

” ... Se inicia la averiguación en fecha 23-06-1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa, con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios policiales de la Comisaría de Patrulleros del Municipio de Peña del Estado Yaracuy, en el que incautan en la Autopista Centro Occidental a la altura del peaje de Yaritagua, debajo de una piedra 5 potes de latas selladas y al destapar 2 de ellos, se encontró en su interior un envoltorio de tipo bolsa de plástico transparente y en su interior un polvo color blanco, presumiblemente cocaína.
El órgano instructor auxiliar procedió a tomarle declaración Rafael Antonio Díaz y José De Las Rosas Silva Pérez, funcionarios de INVITY y testigos de la incautación (folios 17 y 20), Oscar Rafael Jiménez Hernández, funcionario policial actuante (folio 18), Pedro Felipe Rodríguez Durán, Prefecto del Municipio San Andrés, quien recibe de uno de los obreros de la cuadrilla de INVITY que se encontraba limpiando, un pote mediano, que entregó al inspector Jiménez y al abrirlo encontraron un polvo color blanco, trasladándose en compañía de ellos al lugar donde fue hallado ubicando 4 potes más (folio 19). Y practicar Experticia Química N° 9700-127-1151 a las sustancias incautadas, concluyendo “se determinó e identificó el alcaloide clorhidrato de cocaína” (folio 21).
En fecha 31-08-98 dicho órgano remite las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 22). Quien en fe cha 04-09-98 lo recibe y remite al Juzgado Cuarto de la misma competencia (folio 23); y en fecha 09-09-98 Acuerda mantener la Averiguación Abierto a tenor de lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 25 al 27). Presentando los ciudadanos Jorge José Savarce Jiménez y Juan Ramón Hernández denuncia contra Rodolfo Valdivia Vegas (folios 28 y 29), solicitando el Fiscal del proceso copia de ella (folio 30).
Pues bien, el proceso penal en la estructura del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, permitía que se decretara la Averiguación Abierta cuando quedara comprobado el Cuerpo del Delito y no se lograra establecer indicios sobre la persona autora del hecho punible. En otras palabras se mantenía abierta la averiguación hasta tanto se descubriera el autor del hecho punible de que se tratara, ese tiempo era el previsto para la prescripción de la acción y vencido el mismo operaría la prescripción de la acción por imperativo de la misma ley.
Así mismo, es conocido que nuestro legislador estableció para aquellas causas que se encontraran en curso para el momento de la entrada del nuevo texto adjetivo penal, nuestro legislador estableció un régimen procesal transitorio, el cual es excepcional, especial y por lo tanto excluyente del ordinario; que le indica al Ministerio Público los distintos mecanismos procesales a los cuales acudir cuando le sean remitidas dichas actuaciones; y en tal sentido se observa que dependiendo de las circunstancias puede proceder a archivar, acusar, o solicitar el sobreseimiento. Indicando que en aquellos asuntos donde no se hubiera dictado auto de detención de de sometimiento a juicio, -Art. 522 del Código Orgánico Procesal Penal- procederá a acusar o archivar.
De las actuaciones que rielan a los autos lo denunciado se contrae a uno de los delitos contra la sociedad, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal como lo señala la Fiscal actuante desde la investigación ha estado paralizada por mas de 6 años y 8 meses, y donde es evidente que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por el tiempo que tiene paralizada la referida causa y donde prácticamente todos esos indicios que deberían de haberse convertido en evidencias, para poder tener alguna prueba que nos llevaría a descubrir quien o quienes son los autores del referido delito …” (subrayado nuestro).
Ahora bien, el órgano que tiene la obligación de investigar, se declara imposibilitado para ello, y a tal efecto el legislador sabiamente estableció tal situación como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa; pero es el caso que el Artículo 324 eiusdem, contempla requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, lo cuales son cuatro y se exige su concurrencia. De la revisión del dossier se constata que no se individualizó a imputado alguno; entonces al no verificarse el cumplimiento de los extremos de ley mal puede tomarse la decisión que se reflejará en dicho auto.
Por los razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en perjuicio de la sociedad...",

Entonces no se cumple con uno de los requisitos esenciales establecido en el ordinal 1° del artículo 324 ejusdem, como lo es el nombre y apellido del imputado a favor de quien procederá el sobreseimiento, siendo el efecto del mismo la absolución de aquel a favor de quien se decreta, por lo cual tiene fuerza de cosa juzgada, haciendo imposible toda nueva persecución contra esa persona (imputado) por los mismos hechos, poniendo término al proceso penal, tal como lo dispone el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones y ante la obligatoria exigencia de la ley, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en virtud de la incautación en la Autopista Centro Occidental a la altura del peaje de Yaritagua, Estado Yaracuy, debajo de una piedra, cinco (5) potes de latas selladas y al destapar dos (2) de ellos, se encontró en su interior un envoltorio de tipo bolsa de plástico transparente y en su interior un polvo color blanco, presumiblemente cocaína. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez