REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000529
ASUNTO : UP01-P-2005-000529

Revisadas las actuaciones que rielan al presente asunto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES donde ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal deja a salvo la opinión en contrario a lo expresado por la Fiscal Superior, opinión en contrario que se ratifica con los fundamentos expuestos en el auto emanado de este Tribunal de fecha 08 de abril de 2005, donde se establece lo siguiente:

” ... Se inicia la averiguación en fecha 02-12-1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa, con ocasión a llamada telefónica DE PARTE DE LA COMANDANCIA de policía de la población de Yaritagua, Esta Yaracuy, donde informan que a la altura del puente de la Mora de esa población, en los rieles del Ferrocarril se encuentra tendida una persona de sexo masculino sin signos vitales.
El órgano instructor auxiliar practicó Inspección Ocular en el lugar de los hechos en la que se deja constancia del hallazgo de un cadáver y colectan una franela, el pantalón, un par de calzado, dos trozos de tela, la toalla, un machete, y mancha de color pardo rojizo en el sitio del suceso y sangre colectada al cadáver (folio 7); rinden declaración en calidad de testigos Saúl Antonio González (folios 22, 23 y 41); Reinaldo Pasuides González (folio 24); Luis Guillermo García (folio 28), Ángel Alberto Chirinos Loyo (folio 29), Octaviano Torres Cuasamucaro (folios 30 y 31), Zulay Coromoto González (folio 39), Carmen Santiago Pérez Colmenarez (folio 44), Sorángela Mercedes Soto González (folio 45), Willis Rafael Pino (folio 53). Recaban acta de defunción (folio 75 y Protocolo de Autopsia determinando como Causa de Muerte: “Politraumatismo y poli fractura con fractura abierta del cráneo” (folios 76 y 77.
Acordando el Ministerio Público como acto conclusivo de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “el Archivo de las actuaciones, llevadas en la investigación contra de persona DESCNOCIDA … debido a que del resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar por el delito aquí investigado a persona alguna” (folio 78); quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la causa ha estado paralizada por mas de 12 años y 10 meses.
Ahora bien, para estas causas que se encontraran en curso para el momento de la entrada del nuevo texto adjetivo penal, nuestro legislador estableció un régimen procesal transitorio, el cual es excepcional, especial y por lo tanto excluyente del ordinario; que le indica al Ministerio Público los distintos mecanismos procesales a los cuales acudir cuando le sean remitidas dichas actuaciones; y en tal sentido se observa que dependiendo de las circunstancias puede proceder a archivar, acusar, o solicitar el sobreseimiento. Indicando que en aquellos asuntos donde no se hubiera dictado auto de detención de de sometimiento a juicio, -Art. 522 del Código Orgánico Procesal Penal- procederá a acusar o archivar.
En el caso de marras, el representante fiscal solicita el Sobreseimiento como acto conclusivo después de haber acordado como tal acto el Archivo; siendo incongruente que se acuerden dos modos de concluir el proceso por las mismas razones (no existir elementos par acusar persona alguna); pues la fase de investigación precluye bien con el archivo, la acusación o con el sobreseimiento y no con todos o dos de ellos; por eso para cada una de estas instituciones el legislador estableció requisitos propios.
De la revisión de las actas que integran este dossier se videncia que existe la muerte de una persona, desconociéndose su presunto autor o autores y por ello en su oportunidad el director de la investigación decretó El Archivo, siendo requisito de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 eiusdem, haberse individualizado una persona como imputado; constatándose que ello no ocurrió; entonces al no verificarse el cumplimiento de los extremos de ley mal puede tomarse la decisión que se reflejará en dicho auto.
Por los razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en perjuicio de RAMÓN ISRAEL SOTO GONZÁLEZ....",

En atención a tales consideraciones y ante la obligatoria exigencia de la ley, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en seguida en perjuicio del ciudadano RAMÓN ISRAEL SOTO GONZÁLEZ. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez