REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000621
ASUNTO : UP01-P-2005-000621

Revisadas las actuaciones que rielan al presente asunto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES donde ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal deja a salvo la opinión en contrario a lo expresado por la Fiscal Superior, opinión en contrario que se ratifica con los fundamentos expuestos en el auto emanado de este Tribunal de fecha 28 de abril de 2005, donde se establece lo siguiente:

” ... Se inicia la averiguación en fecha 17-04-1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión a recepción de llamada telefónica participando que desconocidos irrumpieron en la hacienda La Gavillera ubicada en la calle principal del caserío Vijagual, Municipio Independencia y sometieron a los propietarios despojándolos de pertenencias e hiriendo a uno de los presentes.
En la investigación realizada por el órgano instructor auxiliar, se practica Inspección en el lugar de los hechos incautando dos bicicletas, un arma de fuego tipo pistola, marca JJ Saraqueta, doble cañón, calibre 12, serial 146660; dos cápsulas para escopeta, calibre 16, sin percutar, un trozo de plomo totalmente deformado, una bala calibre 32 sin percutar, una concha perteneciente a una bala y dos conchas pertenecientes a cápsulas de escopeta calibre 12 (folios 7 y 8) y en el vehículo robado y recuperado (folio 18). Toman declaración a los ciudadanos Alejandro Fernández Fernández (folios 15 y 16), María Asunción Fernández de Fernández (folios 20 y 21), Carlos Manuel Fernández Fernández (folios 22, 23, 26 y 106), Constantina Yánez de Fernández (folios 47 y 48) y Julián José Fernández Fernández (folio 82), víctimas del hecho; quienes son contestes al afirmar que el día 17-04-1999 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde llegaron a la finca propiedad de la familia “La Gavillera” ubicada en el caserío Vijagual, tres sujetos solicitando trabajo, y al acercarse a la casa encañonan a Carlos Fernández y dicen que es un atraco, entran a la casa y a Carlos Fernández lo tiran al piso, y a Julián José Fernández y Constantina Yánez contra los muebles; revisan el inmueble ubicando las llaves del carro marca Chevrolet, modelo Century, color gris, año 1985, placas MEK-046; el cual sustraen así como un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 7,65 y dinero en efectivo; al salir uno de ellos con el vehículo es interceptado por Carlos Manuel Fernández Fernández que de desplazaba con su hermano Alejandro Fernández Fernández que se desplazaban hacía la finca en un a moto, recuperando el vehículo Carlos Manuel Fernández Fernández, quien era funcionario la DISIIP y la detención de su conductor; y al dirigirse éste en el vehículo con el sujeto retenido hacía la finca y entrar a ella, es atacado por los otros dos sujetos que continuaban en el interior de la finca con armas de fuego, produciéndose un intercambio de disparos, resultando lesionado este último en la mano derecha y su padre, el ciudadano Carlos Fernández, en la pierna derecha; dándose posteriormente los tres sujetos a la fuga. También declara Ramona Martínez (folio 111) testigo presencial de los hechos.
Con ocasión a las lesiones sufridas por Carlos Manuel Fernández, este se dirige al Hospital central de esta ciudad, a fin de realizarse las curas de rigor a su mano derecha, percatándose que en el referido centro de salud era atendido uno de los sujetos que había participado en el robo quien presentaba herida por arma de fuego en una de sus piernas.
Procediendo de inmediato el órgano investigador a trasladase al lugar identificando al mencionado ciudadano como Stanley Eduardo Ramos Gutiérrez, venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.273.597 y domiciliado en la urbanización Nuevo Marín, vereda 6, casa N° 4, Marín, Estado Yaracuy (folio 26) y una vez dado de alto proceden a su detención (folio 41) quien declara en calidad de indiciado (folio 60); y rinden declaración en calidad de testigos Manuel Gregorio Galíndez Gil (folios 33 y 34), María Mercedes Ramos Gutiérrez (folios 35, 36 y 57), Biacneri Yocciani Daza González (folios 39, 40 y 56), Gerardo Rodolfo Freites Hernández, venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.762 y domiciliado en la calle Amadeo Saturno, N° 58, calle 08, Marín, Estado Yaracuy (folios 77 y 78) quien posteriormente queda detenido (folio 80).
Efectúan reconocimiento de individuos señalando la ciudadana Constantina Yánez de Fernández a Starley Eduardo Ramos Gutiérrez como uno de los que entró a su residencia pidiendo armas y dinero (folio 85) y la ciudadana María Asunción Fernández de Fernández a Gerardo Freites como uno de los que amenazó con armas de fuego (folio 86). Y reconocimientos médico legal a Carlos Manuel Fernández cuyo resultado fue lo siguiente “Heridas múltiples superficiales (perdigones) en muñeca y región tenar derecha. Asistencia médica hospitalaria: 1 día. Tiempo de curación: 08 a 10 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación” (folio 72), así como Stanley Eduardo Ramos Gutiérrez, indicando lo siguiente: “Heridas por arma de fuego muslo derecho, con orificio de entrada, sin salida. Fractura falange proximal dedo anular derecho, con esquirlas metálicas. Asistencia médica hospitalaria: 1 día. Tiempo de curación: 01 mes, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación” (folio 133).
Se realiza Experticia de Reconocimiento a las dos bicicletas, dos cápsulas para armas de fuego, un trozo de plomo, una bala sin percutar, dos conchas percutadas, 64 billetes de aparente curso legal, un teléfono celular, siete prendas de metal amarillo (cadenas), siete prendas de metal, seis de metal amarillo y uno de metal blanco (anillos), dos pares de pendientes de metal amarillo (zarcillos), dos instrumentos de precisión para medir el tiempo (reloj) y dos prendas de metal amarillo (esclavas) (folios 93 y 94); Experticia de Reconocimiento y Diseño a un arma de fuego (folio 95) y Avalúo Prudencial sobre los bienes sustraídos y no recuperados (folio 131). Y practican Visita Domiciliaria a la vivienda de María Carolina Gutiérrez, dejando constancia de que “no se consiguió objeto o elemento de interés criminalístico” (folio 101).
En fecha 27-04-99 dicho órgano remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial dejando detenido y a su orden Stanley Eduardo Ramos Gutiérrez y Gerardo Rodolfo Freites Hernández, y a JESUS ALFREDO CORONA OROZCO solicitado (folio 136). En esa misma fecha lo recibe, le da entrada y remite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la misma competencia (folio 137), quien el 28-04-98 lo recibe, le da entrada y ordena la práctica de diligencias necesarias (folio 138), rindiendo declaración Jesús Alfredo Corona Orozco, venezolano, de 32 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.856 y domiciliado en la calle Libertad entre la 8 y la 9, N° 32, Marín, Estado Yaracuy (folio 139), solicitando Stalnley Eduardo Ramos Gutiérrez, asistido de abogado, su libertad (folios 140 al 147); y en fecha 04-05-99 acuerda la Libertad Provisional de los ciudadanos Stanley Eduardo Ramos Gutiérrez y Gerardo Rodolfo Freites Hernández (folio 161) y el 17-05-99 Acuerda mantener la Averiguación Abierta a tenor de lo establecido en el artículo 208 Código de Enjuiciamiento Criminal por los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal (folios 163 al 167). Remitiéndose a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el proceso penal en la estructura del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, permitía que se decretara la Averiguación Abierta cuando quedara comprobado el Cuerpo del Delito y no se lograra establecer indicios sobre la persona autora del hecho punible. En otras palabras se mantenía abierta la averiguación hasta tanto se descubriera el autor del hecho punible de que se tratara, ese tiempo era el previsto para la prescripción de la acción y vencido el mismo operaría la prescripción de la acción por imperativo de la misma ley.
Así mismo, es conocido que nuestro legislador estableció para aquellas causas que se encontraran en curso para el momento de la entrada del nuevo texto adjetivo penal, nuestro legislador estableció un régimen procesal transitorio, el cual es excepcional, especial y por lo tanto excluyente del ordinario; que le indica al Ministerio Público los distintos mecanismos procesales a los cuales acudir cuando le sean remitidas dichas actuaciones; y en tal sentido se observa que dependiendo de las circunstancias puede proceder a archivar, acusar, o solicitar el sobreseimiento. Indicando que en aquellos asuntos donde no se hubiera dictado auto de detención de de sometimiento a juicio, -Art. 522 del Código Orgánico Procesal Penal- procederá a acusar o archivar.
En este orden de ideas y conforme a dicha disposición legal, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público decreta el 08-11-2000 el Archivo de las actuaciones como acto conclusivo, pues “considera que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar por el delito aquí investigado a persona alguna” de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 169); solicitando posteriormente el Despacho Fiscal actuante el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pues la investigación ha estado paralizada por mas de 5 años y 11 meses (folios 170 y 171); siendo incongruente que se acuerden por las mismas circunstancias dos modos de concluir el proceso, otrora el Archivo y en esta oportunidad el sobreseimiento
Por los razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado....",

En atención a tales consideraciones y ante la obligatoria exigencia de la ley, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en seguida en perjuicio de la Hacienda La Gavillera ubicada en la calle principal del caserío Vijagual, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez