REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001055
ASUNTO : UP01-P-2006-001055

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por el Abog. LUIS EDUARDO AMESTICA, en la cual el imputado ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 19 de abril de 2006 cuando el ciudadano DANIEL SEGUNDO REYES transitaba por la Calle Caracas del Sector La Cero de Yumare y se encontró con el ciudadano ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA, con quien había tenido problemas hacía algunos días, tratando de hablar con él para solventar el problema, sin embargo el ciudadano ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA, se cuadró para pelear con él, lo mismo hizo el ciudadano DANIEL SEGUNDO REYES , en ese momento ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA sacó un cuchillo y le lanzó para herirlo en el pecho, pero se protegió con la mano resultando herido, por lo que salió corriendo del lugar para recibir ayuda médica donde fue suturado con veinte puntos y al ser reconocido por el Médico Forense concluyó: “Herida cortante en cara palmar de la mano izquierda suturado con 20 puntos, arciforme, en forma tenar. Tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: 05 días.”. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo que Admite los hechos y solicita la suspensión del proceso.

Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. LAURA GARCIA DE ALVARADO, Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido esa Defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público no hizo objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha el 19 de abril de 2006 en horas de la tarde, el ciudadano ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA, causó un daño físico a la víctima DANIEL SEGUNDO REYES.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA, encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.923.545, residenciado en calle Caracas, Casa S/n, Sector Los Chaguaramos, Poblado La Cero, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL SEGUNDO REYES, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la víctima ni tener ningún contacto con él.

TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

SEXTO: Como consecuencia de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 25 de abril de 2006.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJÍCA, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL SEGUNDO REYES. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2


Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria


Abog. María de los Angeles Gimenez