REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000489
ASUNTO : UP01-P-2004-000489
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. OMAR ANTONIO GONZALEZ este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, de la investigación se desprende que no se les puede atribuir a JOSE RODOLFO PARRA GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIER MORENO PEÑA, por cuanto no se incautó el arma, los imputados no poseen registros policiales, no se logró entrevistar a la victima ni al testigo entrevistado en actas, por lo que solicita se sobresea la causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
III
De las actuaciones se desprende que en fecha 28 de agosto de 2004 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Yaritagua, Área Metropolitana, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes al desplazarse a la altura de la avenida Padre Torres ente calles 15 y 16 observan a un ciudadano quien le hace seña identificándose como JESÚS ELÍ GUTIÉRREZ PÉREZ e informa que a eso de las 4:00 de la madrugada dos sujetos desconocidos se introdujeron en su establecimiento Cantina María Gudiño La Trujillana, ubicada en la carrera 11 entre calles 20 y 21 y pidieron un servicio de cervezas y al dirigirse a la barra su ayudante ALFRED JUNIOR USECHE, uno de los sujetos los amenaza con un arma de fuego, les dice que es un robo y que entregaran todo el dinero pues si no los mataban, encerrándolo a él con llave y al ayudante en la cocina, llevándose la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo); señalando que dichos sujetos se encontraban en las adyacencias al Pastelito Mario ubicado en la Padre Torres entre calles 15 y 16, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y observan a dos sujetos a bordo de una moto color negro, por lo que proceden a verificarlos y practicarles inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles de sus derechos a tenor de lo establecido en el artículo 125 eiusdem e incautándole a primero JOSE RODOLFO PARRA GONZALEZ cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y a FRANCISCO JAVIER MORENO PEÑA Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) y procediendo a retener la moto Jog Netzone, color negro, marca Yamaha, serial 3YJ-4677735, lo que indica que el hecho objeto del proceso, se realizó, ya que la víctimas fueron despojadas del dinero en efectivo, por dos sujetos mediante la amenaza de un arma de fuego, lo cual se desprende de:
• Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Yaritagua, Área Metropolitana, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde consta la aprensión de los ciudadanos JOSE RODOLFO PARRA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MORENO PEÑA, en las circunstancias antes narradas.
• Acta de entrevista al ciudadano ALFRED JUNIOR USECHE, rendida ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos Yaritagua, donde narra como ocurrieron los hechos e identifica a los aprehendidos como los autores del hecho. Este ciudadano es también entrevistado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coincidiendo su declaración, en la identificación de los autores del hecho.
• Memorando donde se deja constancia que los ciudadanos JOSE RODOLFO PARRA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MORENO PEÑA, no poseen registros policiales, esto no demuestra su no participación en los hechos narrados.
• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-212-BV-643-08-04, realizada al vehículo moto Jog Netzone, color negro, marca Yamaha, serial 3YJ-4677735, lo que demuestra la existencia del vehículo.
• Inspección N° 967, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos: establecimiento Cantina María Gudiño La Trujillana, ubicada en la carrera 11 entre calles 20 y 21, Yaritagua, Estado Yaracuy, donde no se aprecian evidencias de interés criminalístico.
• Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-396, sobre el dinero despojada a las víctimas.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-559, realizada a seis piezas con apariencia de billetes, que resultaron ser Auténticos, estos billetes fueron incautados a los imputados al momento de su detención.
Como se observa, si es posible realizar una investigación más profunda a los fines de verificar la intervención o no de los imputados en el hecho punible, ya que efectivamente el hecho se realizó, las víctimas JESÚS ELÍ GUTIÉRREZ PÉREZ y ALFRED JUNIOR USECHE fueron despojadas por dos sujetos de dinero en efectivo, utilizando un arma de fuego y estos pueden ser perfectamente ubicables, en el establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos y establecer la participación o no de los imputados JOSE RODOLFO PARRA GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIER MORENO PEÑA, aun cuando no se incautó el arma, los imputados no poseen registros policiales y no se logró entrevistar a la victima ni al testigo, en ese momento, pero estamos ante un delito grave que debe ser investigado, cuya acción no se encuentra prescrita.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Superior de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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