REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001001
ASUNTO : UP01-P-2008-001001
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a la ciudadana NORMA ZORAIDA NUÑEZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 26/05/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 7.910.124, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciada en Avenida 6 entre Calles 30 y 31, Casa N° 30-19, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y propondrá que no se califique como Flagrante la detención de la ciudadana antes mencionada, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la imputada y los Abogs. EDISOIE SANDOVAL y YUSMARY JOSEFINA CARABALLO OSUNA, en su carácter de Defensores.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide no se decretara la detención como flagrante, por cuanto requiere realizar otras actuaciones, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada NORMA ZORAIDA NUÑEZ VISCAYA.
Se le concedió la palabra a la imputada, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer declarar y expone: “Yo estaba en mi casa para esa hora que señala la fiscal estaba en mi cuarto y escucho unas detonaciones, me quedo ahí cuando escucho la voz de mi hijo si salí, estaba mi hijo en el porche y los policial, me dicen que estaba n haciendo una persecución por un robo y habían dado las características de mi hijo, yo le dije que no me iba a oponer a que le hicieran una investigación a mi hijo pero yo no se lo entregarían a ellos en esas condiciones, sino que llamaran a un fiscal y yo se lo entregaban, ellos ya venían disparando, yo le dije al inspector que yo solo resguardaba su integridad porque ya venían disparando, si llegaban de otra forma si, le dije llamen al fiscal y yo lo entregaba, ellos me dijeron que no, salieron supuestamente a llamar a la fiscal, y me dijo que la fiscal dijo que ella dijo que no venia y que debíamos de haber entrado a la casa y sacar a ese balandro, ellos dijeron que se iban a llevar el carro porque estaba involucrado, se lo llevaron, dejamos constancia en un acta que levantamos y dejamos constancia que no se encontraron ninguna evidencia que no se encontraron arma ni nada, y me dijo que no y que me iba a quedar arrestada no se levanto ningún acta.”
Seguidamente se concede la palabra a la Abog. YUSMARY JOSEFINA CARABALLO OSUNA quien expuso: “Es evidente que de la declaración de mi cliente se observa que es contraria a lo que reporta el ministerio público, y considera que es ilegal la medida de presentación por cuanto es un absurdo que se mantenga la misma por algo que aun no consta, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no hay tipicidad, y yo invoco al derecho y la justicia, además, su hijo quien de una manera causo esta situación no esta detenido y no existe elementos que comprometa su responsabilidad, por lo tanto no hay un delito, ni un presunto culpable, y los extremos no están llenos en este caso.”
Posteriormente pide la palabra el Abog. EDISOIE SANDOVAL, quien expuso:”De los hechos que narra el acta policial, ellos identifican a través de la denuncia un vehículo con su placa, eso no consta porque el vehículo se lo llevaron desde la casa de mi defendida, y en ningún momento dice el acta policial que se hicieron detonaciones, y desde una vez que se llevaron a mi defendida engañada no existe elemento que se hayan incautado de alguna cámara, o algún objeto que implique la responsabilidad de mi defendida, y se llevan a esta señora en un estado de defensa, y de integridad de su hijo, ahí no hay configuración de ningún delito, el artículo 221 del código penal establece que el delito de resistencia a la autoridad no puede ser considerado como delito si es la autoridad policía quién provoca dicha acción si él fue quien provoco la acción del sujeto, es por ello que mi defendida es una señora de bien, es por ello que el artículo 49 constitucional, establece que nadie puede declarar en contra de su familiar en segundo grado de consaguinidad, es por eso que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y por eso solicito la libertad plena.”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de la ciudadana NORMA ZORAIDA NUÑEZ VISCAYA, pues la misma fue detenida en fecha 31 de marzo de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando encontrándose de recorrido reciben un reporte de la Central de Comunicaciones que en la Urbanización La Ascensión, en la Panadería El Rocío, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado de sus pertenencias a varios ciudadanos, huyendo a bordo de un vehículo modelo Corsa, color blanco, placas CAF-67Y, por lo que inmediatamente realizan un operativo de rastreo y búsqueda y es cuando un funcionario realiza un reporte que en la Estación de Servicio Savayo observa un vehículo con similares características y al intentar acercarse para corroborar la información, el conductor del mismo emprende la huida de forma violenta e imprudente, originándose así una persecución hasta la 6ta. Avenida cuando el conductor detiene violentamente el vehículo y se introduce en una vivienda y desde el interior de la misma sale una señora vociferando palabras obscenas y saca del vehículo a una adolescente a quien lleva al interior del inmueble cerrando todo el acceso, obstaculizando la actuación policial, por lo que se procede a acordonar la zona y por cuanto la ciudadana utilizaba a la adolescente para mantener su posición, se ubicó a la Consejera de Protección del Municipio Independencia, quien intercedió en la situación y es llevada con la Consejera a la Comisaría de Patrulleros Urbanos conjuntamente con la ciudadana NORMA ZORAIDA NUÑEZ VISCAYA, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces está ajustada su petición, al no poder encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe el Ministerio Público determinar la participación en algún delito, valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en los hechos expuestos y por lo tanto así lo solicita.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del ordinal 2° del Artículo 218 del Código Penal, el cual se materializa cuando la imputada impidió la captura de un ciudadano que se había introducido a su vivienda, lo que hace oposición al cumplimiento de los deberes oficiales de lso funcionarios policiales, quienes venían en persecución de dicho ciudadano, impidiendo ésta su captura.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 31 de marzo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y la propia declaración de la imputada en la Audiencia.
Sin embargo, no estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, ni fue acreditado por el Ministerio Público, presunciones previstas en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al faltar alguno de los supuesto de la norma mencionada, no es posible imponer medida de coerción personal alguna.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran al no estar llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es Decretar su LIBERTAD PLENA.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de la ciudadana NORMA ZORAIDA NUÑEZ VISCAYA, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la inmediata LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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