REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001116
ASUNTO : UP01-P-2008-001116

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en el cual solicita de este Tribunal se DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.179.553, por cuanto los hechos denunciados solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la denuncia: Cuando se está en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal o cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esto es con el objeto de excepcionarse de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, siendo que la desestimación como es una institución destinada a la depuración del proceso penal, por lo que debe invocarse solo cuando existen bases serias para ello y también atendiendo a otro requisito que establece la norma up-supra y este es que se solicite dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella.

De la revisión de la presente Causa se evidencia:

En fecha 10 de abril de 2008 el ciudadano DOMINGO PEREZ interpuso denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de guardia, donde expone: “Vengo a denunciar un problema que frecuento con el ciudadano HENRY GUTIERREZ, quien reside en lamisca calle que la mía, el cual se la pasa metiendose conmigo me amenaza que me va a matar ya mis hijos, me tia botellas a mi casa y le dio 7 machetazos a la puerta de la casa, el señor se puso agresivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:…”

Indica el Ministerio Público que por cuanto se trata del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, debe solicitar la Desestimación de la denuncia, por cuanto dicho delito es solo enjuiciable mediante Querella del amenazado.

Por lo expuesto, lo indicado es que el denunciante siga el procedimiento previsto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no puede dar inicio a una investigación, en los delitos enjuiciables a instancia de parte, en consecuencia, es procedente la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, ya que aun cuando el hecho reviste carácter penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es el impulso procesal de la parte amenazada y por lo tanto éste Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada en la causa seguida contra personas desconocidas, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO PEREZ, debido a que existe un obstáculo al desarrollo del proceso, esto de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez