REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000954
ASUNTO : UP01-P-2006-000954
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se incia por interposición de Querella intentada en fecha 07 de abril de 2006, por la ciudadana YELITZA NILIBETH OROZCO OLLARVES, asistida por la Profesional del Derecho Abg. MIRIAN PAREDES PARRA, acción que fue admitida en fecha 27 de abril de 2006, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DIGNA BASILICIA OLLARVES ROMERO y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de SONIA y SOFIA COLMENARES OLLARVES, le confiere a la ciudadana YELITZA NILIBETH OROZCO OLLARVES la condición de parte Querellante y ACUERDA REMITIR la presente Querella al Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.195 y residenciado al final Calle 10, quinta Norka, cerca del Liceo Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIGNA BASILICIA OLLARVES ROMERO (occisa) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes SONIA COLMENAREZ OLLARVES y SONIA COLMENAREZ OLLARVES, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no exista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión. En el presente caso la Jueza a cargo del Tribunal consideró necesario realizar la Audiencia prevista el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la Audiencia el Ministerio Público expone: “Efectivamente en fecha 18/10/07 se introdujo una solicitud de sobreseimiento y a tal efecto se identifica el imputado Carlos Enrique Aponte Peña hace los fundamentos de su solicitud, y como resultado de le investigación punto informativo del sitio del suceso, un reporte se accidente , un croquis del accidente y una entrevista a Carlos Enrique Aponte Peña, resultado de autenticidad y falcadas de la camioneta PIC- up , examen medico forense a la victima, entrevista a Daniel González , entrevista a Oscar Arza, en esta investigación suele el Misterio público por su especialidad a una experticia y entre otras indica quien no hay señales de frenado y por su parte las peatones infringieron los artículos del reglamento de transito y con el resultado de la investigación no existe posibilidad de incorpora nuevos elementos de conformidad con el artículo 318 del COOP solicita el sobreseimiento de la causa de Carlos enrique Porte Peña. Es todo.”
Se le concede la palabra a la representación de la parte Querellante Abog. MIRIAN PAREDES y solicita: “Que se realicen investigaciones, que se esclareciera los hechos y de las revisión de la pruebas obtenidas se puede verificar que las testifícales en el ciudadano José Félix Torres hay contradicciones y dice en su declaración que el machito impacta a las victimas y que era vinotinto cuando era blanca y se atreve a decir que la señora estaba muerta y del señor del toyota se dio a la huida , el señor Luís Gonzáles que venia saliendo de la arenera y señala que estaba parado un autobús y al momento no logre ver hay muchas contradicciones y hay un tercer testificante Oscar Arza Aponte quisiera saber si tiene que ver con el señor, se debió investigar es una vida la vida vale muchos y que se emitan un dictamen si esclarecer los hechos y en relación al informe táctico que presenta Alonso Gracia este informe en el encabezado diciendo que las victimas salieron por la parte posterior y los testigos por la parte delantera y que no se observan infracción del imputado en la presente causa y si el iba a 30 kilómetros por hora no creo que el impacto, las abolladuras de la camioneta y esa vía tiene la particularidad que es ancha y con todo respete hay que valorarla y en primera instancia se debe buscar la verdad y veo con preocupación que el sargento que realizo el informe técnico que las ciudadano fueron las que infringieron la ley y por eso apelo a la humanidad de la ciudadana Juez para que no se actué deliberadamente ni nos dejemos llevas a priori y lo que tenemos a la mano no nos permite ver que eso fue lo que en realidad ocurrió son persona humilde que quedo en medio de la carretera y que se debe buscar la verdad y quiero antes de cualquier pronunciamiento busque la verdad, todo lo recabado por la fiscalía no permite ver la verdad y que no se admita este sobreseimiento. Por su parte la víctima Yelitza Orozco Ollarves manifiesta: “Que se busque la verdad.”
Se le concede la palabra al imputado CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA , quien impuesto del precepto constitucional manifestó lo siguiente: “Fue un accidente que ocurrió, mi intención no fue encontrarme con ese día salgo de mi casa a trabajar no con la intención de atropellar a nadie en ese momento estaba un autobús estacionado a mano izquierda las personas salen detrás del autobús y venia el machito blanco y las impacto es una panamericana a mi no medio chance de nada me orille y les dice que yo las llevaba las monte y no salí con intención de atropellar a nadie.”
La Defensa ejercida en este acto pro la Abog. MAGALI GARCIA DE MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy: “Se adhiera a la solicitud fiscal que se encuentra completa en base a un informe técnico el machito blanca que impacta a las victimas fue como un aventón tanto es el que se para y las lleva al centro asistencia y considero que lo ajustado a derecho y por todos los ángulos no hay culpabilidad el es un tercero dentro de ese accidente de tránsito, es todo.”
Visto y oídos los alegatos de las partes este Tribunal observa al concluir la Audiencia:
Del análisis de las actuaciones y lo expuesto en la Sala de Audiencias, efectivamente se determina que en fecha 15 de julio de 2005 ocurre un accidente de tránsito tipo arrollamiento con muerto y lesionado, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, la ciudadana DIGNA BASILICIA OLLARVES ROMERO, se disponía a cruzar la carretera Panamericana en compañía de sus dos hijas adolescentes SONIA COLMENAREZ OLLARVES y SONIA COLMENAREZ OLLARVES, siendo que se produce el arrollamiento de la primera y las segundas resultan lesionadas.
De los elementos aportados por el Ministerio Público se desprenden las siguientes diligencias:
• Punto informativo del sitio del suceso, donde se deja constancia del sitio del suceso,
• Reporte de Accidente, el cual refleja los datos de los vehículos involucrados y las víctimas,
• Croquis del Accidente, donde se evidencia gráficamente el área del accidente,
• Entrevista al ciudadano Carlos Enrique Aponte Peña, conductor del único vehículo retenido,
• Resultado de Experticia de Autenticidad y Falsedad de los seriales de la camioneta tipo Pick-Up conducida por el ciudadano Carlos Enrique Aponte Peña, en el momento del accidente, a los fines de determinar su existencia,
• Oficio N° 9700-123-1117 suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencia Forense donde informa que de la muerte de la ciudadana DIGNA BASILICIA OLLARVES ROMERO, no fueron notificados y SONIA COLMENAREZ OLLARVES y SONIA COLMENAREZ OLLARVES no se encontraron en el Hospital Central para el momento en que este se traslado.
• Informes médicos expedidos por el Hospital Central de San Felipe, donde arroja las lesiones sufridas por SONIA COLMENAREZ OLLARVES y SONIA COLMENAREZ OLLARVES, pero esto no permite calificar su tipo ni gravedad,
• Entrevista a la adolescente SONIA COLMENAREZ OLLARVES, víctima del hecho,
• Entrevista al ciudadano JOSÉ FÉLIX TORRES PACHECO, testigo del hecho,
• Entrevista al ciudadano LUIGEL ALEJANDO GIMÉNEZ, testigo del hecho,
• Entrevista al ciudadano OSCAR DAVID ARZA APONTE, testigo del hecho,
• Informe Técnico realizado por el Sgto. I ALONSO IGNACIO GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales, donde analiza los hechos, las declaraciones de los testigos y las personas involucradas y presenta sus conclusiones.
De los elementos analizados podemos concluir que los ciudadanos testigos José Félix Torres Pacheco, Luigel Alejando Giménez y Oscar David Arza Aponte señalan que fue un vehiculo distinto al que conducía el ciudadano Carlos Enrique Aponte Peña el que supuestamente causa las lesiones a las víctimas y produce el fallecimiento de la ciudadana Digna Ollarves, ya que se señala la presunta existencia de un vehículo Rústico color blanco, pero la adolescente víctima Sonia Colmenarez Ollarves no lo vio ya que señala que vio la camioneta lejos y la camioneta también es de color blanco, además uno de los testigos señala que la víctima Digna Ollarves impacta contra una camioneta Fortaleza color vino tinto, la cual tampoco más nadie vio, sin embargo en lo que son contestes es que vieron que la ciudadana Digna Basilicia Ollarves Romero, fue impactada y lanzada contra la camioneta del imputado y falleciendo ésta a consecuencia de traumatismo severo generalizado debido a arrollamiento por vehiculo automotor según consta en Certificado de Defunción, sin embargo no ha quedado claro en ninguna de las actuaciones cual vehículo fue el que arrolló a la ciudadana Digna Basilicia Ollarves Romero, ni si falleció a consecuencia del golpe o del arrollamiento, por lo que considera este Tribunal que las declaraciones de los testigos deben ser objeto de control de las partes, pudiéndose incluso incorporar nuevos elementos en la investigación, por otra parte en el Informe Técnico no establece evidencia sólida de las causas del accidente ni de la participación de manera culposa o no tanto de la victima como del imputado, infiriendo el funcionario experto cuales pudieron ser los hechos y sus causas, ya que en todo momento se trata de suposiciones, en base a las informaciones aportadas.
Por otra parte, es importante señalar que las lesiones sufridas por las adolescente SONIA COLMENARES OLLARVES y SOFIA COLMENAREZ OLLARVES no pudieron ser determinas ya que según consta en oficio N° 9700-123-1117 suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencia Forense las mismas no fueron evaluadas ya que no se encontraban en el Hospital Central para el momento en que éste se traslado, sin embargo, cursan informes médicos expedidos por el Hospital Central de San Felipe, donde arroja las lesiones sufridas, pero esto no permite calificar su tipo y al no constar en autos tales lesiones, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal y en consecuencia no podemos encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA, en ningún tipo penal, previsto en la legislación venezolana.
En atención a todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que ratifique o no la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa seguida a CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana DIGNA BASILICIA OLLARVES ROMERO, ya que considera que con los elementos presentado deben ser dilucidados en un debate oral y público, el hecho objeto del proceso y las responsabilidad o no del imputado, pudiéndose incluso incorporar nuevos elementos en la investigación. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.195 y residenciado al final Calle 10, quinta Norka, cerca del Liceo Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las adolescente SONIA COLMENARES OLLARVES y SOFIA COLMENAREZ OLLARVES, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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