REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003179
ASUNTO : UP01-P-2007-003179
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUIS MELÉNDEZ PERALTA y YORDAN ALBERTO CHÁVEZ PARRA, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PUERTA SANCHEZ, hecho ocurrido en fecha 19 de octubre de 2007 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos HÉCTOR LUIS MELÉNDEZ PERALTA, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 27-08-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.574.229, natural de San Felipe, residenciado en Urbanización J.J. Maya, Manzana H en una Invasión cerca de la Escuela, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y YORDAN ALBERTO CHÁVEZ PARRA, venezolano de 20 años de edad, nacido en fecha 09-07-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 19.063.515, soltero, natural de San Felipe, residenciado en Urbanización J.J. Maya, Manzana I-10, Casa N° 7, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PUERTA SANCHEZ. Y así se declara.
SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 19 de Octubre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Albarico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, reciben un reporte que en el Sector Campo de Oro de ese mismo Municipio, cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado de dinero en efectivo a unos ciudadanos que se encontraban realizando la distribución de productos lácteos por las diferentes bodegas, por tal motivo los funcionarios se trasladan al lugar mencionado para verificar la veracidad de los hechos, observando a un grupo de personas y entre los mismos una camioneta color blanco y beige que trasladaba a un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego, siendo identificada la víctima como JOSE RAMON PUERTAS SANCHEZ, quien estando en el Hospital Central de esta ciudad, describió a los sujetos, por lo que se traslada la comisión policial a la Urbanización Juan José de Maya e inician la búsqueda de los autores del hecho y observan a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por las víctimas, quienes al notar la presencia policial emprenden veloz carrera, introduciéndose en varios solares de las viviendas del sector, pero ayudados por varios vecinos, les informan la vivienda donde se encontraban escondidos, por lo que procedieron a tocar la puerta y en vista que no obtienen respuesta, los llevó a la necesidad de entrar a la misma, encontrando a dos de los sujetos que fueron aprehendidos, dejándose constancia que no se incautó ningún arma de fuego ni los objetos robados.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- Declaración del Experto EDUARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy, a los fines que ratifique en su contenido y firma la Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-123-883, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de bienes robados y no recuperados, como es una gavera contentiva de productos lácteos.
2.- Declaración de los funcionarios policiales WILFREDO LÒPEZ y HENRY FALCÓN, adscritos a la Comisaría de Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, siendo sus declaraciones útiles, necesarias y pertinentes, pro cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados.
3.- Declaración de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO DIAZ y CUENCAS WILLIAM RIVERO, quien tiene conocimiento de los hechos, por ser testigo presencial, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.- Declaración del ciudadano JOSE RAMON PUERTAS SANCHEZ, quien es víctima en el presente caso y su admisión es útil, necesaria y pertinente a los fines de ser preguntado por las partes en el juicio oral y público.
4.- DOCUMENTALES:
• Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-123-883, realizada por el Experto EDUARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy, documental que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia la existencia de bienes robados y no recuperados, como es una gavera contentiva de productos lácteos.
CUARTO: Se deja constancia que la DEFENSA no promovió pruebas.
QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal en atención a la facultad que le establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al haber cambio en el precepto jurídico invocado por el Ministerio Público y a las nuevas concepciones sobre el procesamiento en libertad es procedente Sustituir dicha medida por una menos gravosa y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 ejusdem, mediante la cual cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que residan en la jurisdicción y que estén en capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento de la medida impuesta.
SEXTO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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