REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000013
ASUNTO : UP01-P-2008-000013
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abog. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, en contra de los ciudadanos RENE ZABIER MUJICA MUJICA, venezolano, natural de Nirgua, soltero, obrero, nacido el 02-08-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.495.680, residenciado en Sector Humberto Cuenca, Calle N° 02, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, HENRY JESUS MOROCOIMA MENDOZA, venezolano, natural de San Felipe, soltero, obrero, nacido el 24-04-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.990.249, residenciado en Sector Humberto Cuenca, Calle Canal, Casa N° 12, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y ENRIQUE ANTONIO ARAUJO ROMERO, venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, soltero, obrero, nacido el 26-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 20.119.099, en Sector Humberto Cuenca, calle canal, casa N° 12, Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1° y 2º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS DIAZ PARRA, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificado, narra que en fecha 03 de enero de 2008, a las 6:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad N-03, se desplazaban por la Avenida Carabobo, Sector Aire Libre y observaron a tres ciudadanos a bordo de dos vehículos motos, tomando una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto, procediendo a realizar la inspección de personas solicitándole documentación de la moto así como sus documentos personales, efectuando verificación con la central de comunicaciones, informando esta que el vehículo, moto New Jaguar, de color rojo, serial de chasis LDXPCKLO661301690, había sido robada en horas de la noche en el Sector La Paragua, por tres personas que abordan una moto NEW JAGUAR, color negro. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1° y 2º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE LUIS DIAZ PARRA.
Se les concede la palabra a los imputados a quienes se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone: “Oída la exposición de la representación fiscal esta defensa niego rechazo y contradigo la acusaron presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo agravado de vehículo automotor ya que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico ya que el acta policial de aprehensión manifiesta que ellos fueron aprehendidos portando dos vehículos moto, señalan que observaron a tres ciudadano en actitud sospechoso no señalando como iban distribuidos cada uno en estos dos vehículos motos que supuestamente les fue incautada a mis defendidos asimismo en el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Publico se obtiene como resultado por el testigo reconocedor ciudadano José Luis Díaz Parra quien manifiesta que no reconoce a ninguno, que eran bajos de estatura y de contextura gruesa, señalando de que no son ellos quienes lo sometieron y les llevaron su vehículo moto y entrevista sostenida con mis representados manifiestan que los hechos narrados en el acta policial por ciudadanos actuantes no fue tal por que ellos fueron detenidos en una moto legal y estaban en casa de la tía, y andaban en al moto negra que señalan en dicha acta policial, posteriormente cuando están en el comando de la policía de nirgua es que ven el vehículo moto color roja que estaba estacionada ya en la comandancia, teniendo los papeles en regla de su moto color negra, en cuanto a los fundamentos de imputación con expresión de elementos de convicción el MP señala como medio probatorio declaración de los funcionarios aprehensores de mi defendido , la declaración de una testigo que es Karen Beatriz Caballero no señalando su necesidad y pertinencia asimismo no señala ni siquiera como testigo a la victima quien podría según el reconocimiento en rueda de imputado realizado por el testigo reconocedor victima José Luis Díaz quien seria el testigo primordial de los hechos señalados, manifestando en la comisaría de nirgua que el reconocería a los tres sujetos que lo sometieron por que vio quien lo apunto, quien cargaba el arma de fuego y vio a los tres pero mas a dos que a uno, por todo lo antes expuesto solicita no se admita la acusación fiscal por no reunir los requisitos del articulo 326 ordinales 2, 3, 5 ya que en los medios de prueba no señala la necesidad y pertinencia de la misma e igualmente solicito se decrete la libertad plena de mis defendidos ya que no fueron reconocidos por la victima el ciudadano José Luis Díaz Parra y en el supuesto negado de ser admitida la acusación me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito se decrete una medida menos grave, de la contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de conformidad con el articulo 243 eiusdem el principio del proceso que nos rige en ser juzgados en libertad y la excepción es la privativa, comprometiéndose mis defendidos a someterse al proceso en libertad siendo que es primera vez que están detenidos, no existe el peligro de fuga por cuanto tienen arraigo en el país y no hay peligro de obstaculización habida cuenta que ya terminó la fase preparatoria.”
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de RENE ZABIER MUJICA MUJICA, HENRY JESÚS MOROCOIMA MENDOZA y ENRIQUE ANTONIO ARAUJO ROMERO, pero le atribuye una calificación jurídica distinta a la presentada en la acusación toda vez que de los hechos narrados y en las pruebas presentadas por el Ministerio Publico así como en sus fundamentos, no se describe como ocurrió el delito de Robo de Vehículo sino que nos expresan que los hoy acusados se desplazaban en dos vehículos tipo moto, uno de los cuales había sido robado en la noche anterior a su detención, por lo que considera este tribunal que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que los acusados fueron aprehendidos en posesión de una moto que antes había sido objeto de un delito contra la propiedad.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RENE ZABIER MUJICA MUJICA, HENRY JESÚS MOROCOIMA MENDOZA y ENRIQUE ANTONIO ARAUJO ROMERO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le cede la palabra a los Acusados y se les impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado RENE ZABIER MUJICA MUJICA de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos”, igualmente el acusado HENRY JESÚS MOROCOIMA MENDOZA de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y el acusado ENRIQUE ANTONIO ARAUJO ROMERO, señala de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos”. La Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
TERCERO: Se admite la solicitud de los acusados en autos RENE ZABIER MUJICA MUJICA, HENRY JESÚS MOROCOIMA MENDOZA y ENRIQUE ANTONIO ARAUJO ROMERO, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos RENE ZABIER MUJICA MUJICA, venezolano, natural de Nirgua, soltero, obrero, nacido el 02-08-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.495.680, residenciado en Sector Humberto Cuenca, Calle N° 02, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, HENRY JESUS MOROCOIMA MENDOZA, venezolano, natural de San Felipe, soltero, obrero, nacido el 24-04-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.990.249, residenciado en Sector Humberto Cuenca, Calle Canal, Casa N° 12, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y ENRIQUE ANTONIO ARAUJO ROMERO, venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, soltero, obrero, nacido el 26-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 20.119.099, en Sector Humberto Cuenca, calle canal, casa N° 12, Nirgua, Estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión la pena a aplicar y como los acusados admitieron los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena en un tercio, por lo que en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados RENE ZABIER MUJICA MUJICA, HENRY JESÚS MOROCOIMA MENDOZA y ENRIQUE ANTONIO ARAUJO ROMERO será la de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión.
QUINTO: Como consecuencia de la presente decisión se Acuerda el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04 de enero de 2008 y en su lugar se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se dicta toda vez que la pena a impuesta permite la suspensión condicional de la pena, lo que implica que los sentenciados podrán cumplir su sanción, en libertad, sin embargo considera este Tribunal que a pesar de haber concluido el proceso y siendo que las medidas cauteles deben ser dictadas únicamente para lograr la prosecución del proceso, esta medida solo se acuerda los fines de garantizar la ejecución de la pena.
SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23-12-2010.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados RENE ZABIER MUJICA MUJICA, venezolano, natural de Nirgua, soltero, obrero, nacido el 02-08-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.495.680, residenciado en Sector Humberto Cuenca, Calle N° 02, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, HENRY JESUS MOROCOIMA MENDOZA, venezolano, natural de San Felipe, soltero, obrero, nacido el 24-04-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.990.249, residenciado en Sector Humberto Cuenca, Calle Canal, Casa N° 12, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y ENRIQUE ANTONIO ARAUJO ROMERO, venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, soltero, obrero, nacido el 26-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 20.119.099, en Sector Humberto Cuenca, calle canal, casa N° 12, Nirgua, Estado Yaracuy,, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y los CONDENA a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 del Código Penal, 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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