REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001168
ASUNTO : UP01-P-2008-001168

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. RAMON NEPTALI ALVAREZ PEREZ, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS BASTIDAS, venezolano, nacido el 14/01/90,de 18 años de edad, carpintero, titular de la cedula de Identidad N° 24.166.081, con domicilio en el Barrio Santa Inés, calle 10 con carrera 11, casa N° 05, color verde, Urachiche Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y el Abog. JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2008 cuando siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose en labores de patrullaje, observa a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto y dándole alcance y captura a los pocos metros y procediendo a efectuarles la respectiva inspección de persona, logrando incautarle en la cintura del lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, marca JENNING, calibre 380, modelo BRYCO 48, automática, niquelada, sin serial visible, cacha de metal con dos chapas o chapillas de material sintético unidas entre si con material color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre y al requerirle la autorización para portarla manifestó no tenerla, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa que se adhiere al pedimento fiscal.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del presentado se produjo el día el día 23 de abril de 2008 cuando siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose en labores de patrullaje, lo detienen y le incautan en la cintura del lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, marca JENNING, calibre 380, modelo BRYCO 48, automática, niquelada, sin serial visible, cacha de metal con dos chapas o chapillas de material sintético unidas entre si con material color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre y al requerirle la autorización para portarla manifestó no tenerla. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS BASTIDAS fue detenido en posesión de un arma de fuego sin tener la autorización legal para portarla, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS BASTIDAS, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS BASTIDAS, fue aprehendido en posesión de un arma de fuego tipo pistola, marca JENNING, calibre 380, modelo BRYCO 48, automática, niquelada, sin serial visible, cacha de metal con dos chapas o chapillas de material sintético unidas entre si con material color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre, sin portar la autorización legal para ello, tal como lo establece la normativa vigente.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 23 de abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS BASTIDAS es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas, que cursan en autos.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS BASTIDAS, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS BASTIDAS deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS BASTIDAS, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez