REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000035
ASUNTO : UJ01-X-2005-000056
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Diana Aponte, en contra del ciudadano HECTOR JOSE DORANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.426, Residenciado en la Morita, Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Diana Aponte, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de HECTOR JOSE DORANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.426, Residenciado en la Morita, Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, quien se encuentra asistido por la Abg. Marlib Tortolero, Defensora Privada, el delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo los hechos ocurridos en fecha 02/10/2002, en hora comprendida entre las 7:00 Pm y 11:30 Pm, en la residencia propiedad del ciudadano José Alejandro Martínez, ubicada en la carrera 5 con calle 6 N° 6-12, Barrio Curazao II, Urachiche, donde se introdujeron varios ciudadanos a la referida vivienda , logrando someter al ciudadano quien se encontraba dentro de la misma, quien se encontraba totalmente indefenso y mal herido, posterior a estos los ciudadanos comenzaron a sustraer de la residencia artefactos eléctricos, joyas de oro y fantasía, todo en presencia de ciudadano Héctor José Dorante, quien para no decir nada recibió unas prendas de oro y una licuadora y luego huyeron del lugar. quien ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en derecho el escrito libelar presentado el 22/ 01 /03 por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de Héctor José Dorante; Asimismo narra los hechos objetos del proceso , manifiesta, por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado a Héctor José Dorante, en razón de lo ya expresado, y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual cursa en el presente dossier, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de ellas. Por todo lo expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en su oportunidad. Es todo.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, tipificando los hechos en el delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Abog. Marlib Tortolero, en su carácter de Defensora Privada del imputado y expone: “quien se opone a la acusación presentada siendo que su defendido no es culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y solicita se le de la libertad plena, Es todo.”
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR JOSE DORANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.426, Residenciado en la Morita, Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido luego de haber cometido de los hechos.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado HECTOR JOSE DORANTE de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos HECTOR JOSE DORANTE, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a HECTOR JOSE DORANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.426, Residenciado en la Morita, Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que tiene prevista una pena de Un (01) año a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Tres (03) años de Prisión, Aunado a esto. Así mismo vista la manifestación del acusado de autos de la admisión de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una rebaja de la pena de un tercio, es decir, Un (01) año de Prisión. Quedando en definitiva la pena a cumplir para el acusado de autos HECTOR JOSE DORANTE, ampliamente identificado en DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la fijación de la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, revisado minuciosamente la presente causa se evidencia que el referido acusado, tiene mas del tiempo privado de su libertad del aquí impuesto, en consecuencia, este Juzgador le da libertad de la sala de audiencia imponiéndolo de la Medida de Cautelar de Presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal HECTOR JOSE DORANTE a los fines del cumplimiento de las penas accesorias a las cuales fue condenado en las condiciones que el tribunal de ejecución determine.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado HECTOR JOSE DORANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.426, Residenciado en la Morita, Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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