REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003688
ASUNTO : UP01-P-2007-003688
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abog. Luís Eduardo Amestica, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA CATARI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.354.460, Funcionario Policial, Nacido en fecha 02/01/1961, Residenciado en la Calle Miranda, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Viloria, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de REINALDO JOSE MENDOZA CATARI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.460, nacido en fecha 02-01-1961, natural de San Felipe, soltero y residenciado en Calle Miranda, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, San Felipe Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Gloria Contreras, Defensora Pública 4ta, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 relacionado con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Palacio Asimismo los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2007, siendo las 4:00 Horas de la Mañana, cuando un grupo de personas llegaron al puesto Policial de Campo Elías Municipio Bruzual, manifestando que en la calle Miranda un funcionario policial bajo los efectos del alcohol había causado una herida a un ciudadano por arma de fuego, trasladándose hasta el lugar, entrevistándose con el señalado ciudadano, quien manifestó que tuvo una discusión con otro ciudadano abalanzándosele y golpeándolo en el rostro, forcejeando, intentando quitarle el arma de reglamento que portaba, en el forcejeo se le acciono de manera accidental causándole una herida en el estomago, por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto, y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en esta acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela a los folios del presente dossier, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de ellas. Por ello solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada en contra del ya identificado acusado, rechazo las excepciones presentadas por la defensa publica, así como solicito se admitan las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la apertura al Juicio Oral y publico, el enjuiciamiento del prenombrado acusado con la sentencia condenatoria. E igualmente que se mantenga la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad. Es todo.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, tipificando los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 relacionado con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ALIRIO PALACIO.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Abog. Gloria Contreras Contreras, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora de la imputada y expone: “rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal así como ratifico las excepciones presentadas en su debida oportunidad y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo ratifico la solicitud de revisión de la medida. Es todo.”
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA CATARI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.354.460, Funcionario Policial, Nacido en fecha 02/01/1961, Residenciado en la Calle Miranda, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado REINALDO JOSE MENDOZA CATARI de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos REINALDO JOSE MENDOZA CATARI, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a REINALDO JOSE MENDOZA CATARI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.460, nacido en fecha 02-01-1961, natural de San Felipe, soltero y residenciado en Calle Miranda, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, que tiene prevista una pena para el Delito de Homicidio Intencional de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Quince (15) años de Prisión, Aunado a esto, en vista que el delito es en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el 80 en concordancia con el 82 todos del Código Penal establece una rebaja de un Tercio quedando la misma en Diez (10) años de Prisión. Así mismo vista la manifestación del acusado de autos de la admisión de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una rebaja de la pena de un tercio, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de Prisión. Quedando en definitiva la pena a cumplir para el acusado de autos REINALDO JOSE MENDOZA CATARI, ampliamente identificado en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA CATARI el día 21/07/2014.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado REINALDO JOSE MENDOZA CATARI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.460, nacido en fecha 02-01-1961, natural de San Felipe, soltero y residenciado en Calle Miranda, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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