REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003551
ASUNTO : UP01-P-2007-003551
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Maribel Rodríguez, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido 17/05/80, titular de la cédula de identidad N° 21.049.809, obrero, residenciado en la avenida Perimetral Sur con calle 03 casa S/N Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, por el delito de Lesiones Gravísimas previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña Alvarienny Milagros Tovar Galeano. este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2007, determinó que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y Acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó una vez realizada la aprehensión sean conducido ante este Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
En fecha 09 de Abril de 2008, se recibe Oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe y puesto en conocimiento de quien suscribe en esta misma fecha, quien informa que el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ fue aprehendido, por lo que se fijó inmediatamente la Audiencia de presentación.
Siendo celebrada audiencia privada, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes en representante del Ministerio Público la Abog. Maribel Rodríguez, el imputado JOSE ANTONIO MENDEZ y la Abog. Magaly García, defensora Pública.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó el señalamiento de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2004, cuando el ciudadano Antonio Méndez llega al club social recreativo La Mora, quien se molesto porque no se le permitió la entrada al negocio, por cuanto el mismo es de mala reputación y siempre presenta problemas al momento de cancelar la cuenta, y siendo que el mismo sujeto ha causado problemas local comercial no se le permitió la entrada, retirándose del mismo, regresando portando una escopeta recortada y desde afuera efectuó un disparo, alcanzando uno de los perdigones a una niña que estaba dentro del Negocio, estos hechos dan inicio a la investigación penal de oficio.. Precalifica el Delito como Lesiones Gravísimas previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña Alvarienny Milagros Tovar Galeano; y fundamenta su petición con las Actas de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Solicita que se decrete la Aprehensión del imputado Juan Carlos Freitez Hernández de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que presenta formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado JOSE ANTONIO MENDEZ, a quien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarle de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este manifestó entender los mismos y expuso: “No Deseo declarar”.Es Todo.
Se concede la palabra al Defensor Publico quien manifestó: “me opongo a la solicitud que hace el Representante del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de Libertad, y solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de Libertad de presentación periódica. Es Todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
A) Existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Lesiones Gravísimas previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que señala el Ministerio Público que la acción se produce de forma intencional al causarse la muerte a otra persona actuando sobre seguro, le dispara de forma intencional, causándole lesiones graves.
B) La Acción no está evidentemente prescrita, y merece pena privativa de libertad, ya que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Octubre de 2004.
C) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
1. Denuncia de fecha 18 de Octubre del 2004 interpuesta por la ciudadana Jenny María Tovar de Galeano.
2. Orden de Inicio de Investigación de fecha 18 de Octubre del 2004.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Octubre del 2004.
4. Acta de entrevista a la Víctima (niña) de fecha 20 de Octubre del 2004.
5. Oficio N° 1.302 de fecha 20 de Octubre del 2004 contentivo del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña.
6. Acta de entrevista a la ciudadana Wendy Carolina Gudiño Tovar de fecha 21 de Octubre del 2004.
7. Acta de entrevista a la ciudadana Aide Mariela Galeano Hernández Tovar de fecha 27 de Octubre del 2004.
8. Oficio N° 22F8-2425-07 de fecha 25 de Septiembre del 2007 dirigido al ciudadano José Antonio Méndez.
9. Oficio N° 22F8-2800-07 de fecha 30 de Octubre del 2007 dirigido al Comandante de la Comisaría de Bruzual a los fines de que haga comparecer al ciudadano José Antonio Méndez hasta la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al daño social causado ya que se atentó contra bien protegido como es la vida humana.
Así que visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo ser asegurada las finalidades del proceso con una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, como lo es la Medida Cautelar de Fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medida Cautelar de Fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido 17/05/80, titular de la cédula de identidad N° 21.049.809, obrero, residenciado en la avenida Perimetral Sur con calle 03 casa S/N Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, por el delito de Lesiones Gravísimas previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña Alvarienny Milagros Tovar Galeano. De conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 8° y 251 parágrafo primero. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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