REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000546
ASUNTO : UP01-P-2008-000546
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.164.319, de 19 años de edad, Nacido en fecha 26/05/1988, Residenciado en el Barrio Moto Cross, al Lado del Club Social San Andrés, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 relacionados con los ordinales 6,1,2 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JHONNY RAFAEL BLANCO ARIAS, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abog. Ismervi Lenin Riera, quien Ratificó su escrito Acusatorio de fecha 31 de Marzo de 2008, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano, del JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, apartándome de la calificación dada inicialmente en el escrito acusatorio por cuanto que el acusado no se comprobó que tuviera dominio sobre el vehículo en cuestión en perjuicio de JHONNY RAFAEL BLANCO ARIAS, ya que en fecha 15/02/2008, siendo aproximadamente las 5:14 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento 45° de la Guardia Nacional Casetejas, encontrándose en el punto fijo Peaje Casetejas, ubicado en la Autopista Centro Occidente Rafael Caldera, efectuando Servicio de Seguridad Vial, observando que se aproxima un vehiculo en actitud sospechosa de color rojo, dentro del mismo observamos al conductor forcejeando con otro ciudadano el cual tenia en el poder un arma blanca (cuchillo) el cual señalaba de forma amenazante al conductor, que a su vez pedía auxilio aproximándose al vehiculo con la finalidad de identificar a los tripulantes y esclarecer la situación, en la desesperación el conductor cruzo la vía colisionando con un vehiculo que venia sentido Barquisimeto – San Felipe. Procediendo a bajar a los ciudadanos del referido vehiculo, cuando de repente el ciudadano mas joven intento darse a la fuga forcejeando con uno de los efectivos, siendo detenido quedando identificado como JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, fundamenta el escrito Acusatorio y ofrece como medios de pruebas para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en la Ley, Declaraciones de los expertos Inspector Jefe Yannet Hernández Parra, Agente Alí Pastor Brizuela, Agente Yorbi Parra y Agente Jesús Guédez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los funcionarios Iván Arraéz Domínguez Álvaro Villarreal Nelson Carvajal Edwin Virguez Pérez, todos adscritos al destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional de Caseteja, Declaración de los testigos Franklin Roberto González Delgado y Jhonny Rafael Blanco Salas, pruebas estas necesarias útiles y pertinentes, porque guardan relación con los hechos a ser probados y fueron obtenidas por un medio licito, por otra parte ofrece como pruebas documentales para ser incorporadas al Juicio Oral y Público a través de su lectura el Acta Policial Nº 044 de fecha 15-02-2008, Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 9700-176-073 de fecha 04-03-2008, con la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-244-386, de fecha 11-03-2008, con la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-244-403, de fecha 11-03-2008, con la Experticia de Autenticidad de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-244-045, de fecha 18-02-2008, Así mismo solicita Acusación sea admitida en todas sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal, el Enjuiciamiento, Se mantenga la medida Privativa de libertad, se envié al Tribunal competente para dar inicio al debate oral y Público del Imputado, que la Acusación sea admitida en todas sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, manteniendo la acusación solamente por el delito tipificado en el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Abog. Magaly García, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del imputado y expone: “Ratifica el Escrito de fecha 11 de Abril de 2008 en el que me opongo a la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y opongo como excepción de conformidad a lo preceptuado en el literal i numeral 4° del Artículo 28 del COPP, relacionado a la falta de de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal por no estar lleno los extremos del Artículo 326, pues el Ministerio Público le imputa al Acusado por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 relacionados con los ordinales 6,1,2 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad Absoluta del acta Policial Nº 044 de fecha 15 de febrero de 2008, a su vez solicito la no admisible de pruebas en caso de Admitir la Acusación así mismo solicito de le conceda a mi defendido Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.164.319, de 19 años de edad, Nacido en fecha 26/05/1988, Residenciado en el Barrio Moto Cross, al Lado del Club Social San Andrés, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Realizando un cambio de la calificación jurídica encuadrando los hechos dentro de la modalidad del delito de Robo Genérico de conformidad con el Artículo 455 del Código Penal, por cuanto no fue aprehendido con ningún objeto para hacer constreñir u obligar a entregar la cosa mueble, siendo fundamental para este juzgador determinar la actividad desplegada por el acusado de autos en el delito de Robo Agravado establecido por el Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, en cuanto a la conducta desplegado por el acusado, el mismo no logró apoderarse de los objetos muebles que pretendía robar por cuanto esta actividad encuadra en el delito frustrado que el legislador lo establece en el Artículo 82 del Código Penal, la cual comporta una rebaja de pena.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.164.319, de 19 años de edad, Nacido en fecha 26/05/1988, Residenciado en el Barrio Moto Cross, al Lado del Club Social San Andrés, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal el limite medio es de Nueve (09) años, se tomará para aplicar la Pena el Limite medio, rebajada de conformidad con el Artículo 82 del mismo código en relación al delito Frustrado, en un Tercio, es Decir, TRES (03) AÑOS, por lo que la Pena total a Aplicar ES DE SEIS (06) AÑOS, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebajan en Un tercio de la Pena Impuesta esto es DOS (02) AÑOS, quedando en total la pena de CUATRO (04) AÑOS, y como en autos quedó demostrado que el acusado tiene 19 años se aplica la atenuante específica establecida en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por lo que se le rebajan SEIS (06) MESES, quedando en definitiva la Pena a la que se condena el acusado JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, por la comisión del delito De ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, el día 15/08/2011.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JOSE GREGORIO CASTILLO MONSALVE, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.164.319, de 19 años de edad, Nacido en fecha 26/05/1988, Residenciado en el Barrio Moto Cross, al Lado del Club Social San Andrés, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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