REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000945
ASUNTO : UP01-P-2008-000945


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA CORONEL AREVALO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALCIDES ERNESTO PALACIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.590.670, Venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1964, Soltero, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Calle Principal, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN CORDERO.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. GLORIA CORONEL AREVALO, el imputado, La Victima y el Abog. Dámaso Suárez, Defensor Privado del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano ALCIDES ERNESTO PALACIO COLMENAREZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 en concordancia con el artículo 62 ordinal 3ro de a ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Cordero Margarita.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa considera que no hubo flagrancias y no existe el delito porque si bien mi defendido llego al lugar en estado ebrio, no amenazo a nadie, y cuando llegaron los funcionarios que fue mas de treinta minutos después de los hechos y en el negocio de su padre, le dieron golpes, se violo el debido proceso y el procedimiento policial por cuanto no s ele leyeron sus derechos, no se le digo porque esta privado, no se le permitió la defensa de abogado por eso todo eso es nulo, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, y las personas que estaban ahí no se sintieron amenazadas por cuanto era de juguete el arma que tenia y todos lo sabían, es por ellos que todo eso es nulo. Es todo"

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana Margarita Cordero, quien expone: “Afirmo lo que dijo el abogado, la llamada no se quien la hizo no se. Es todo”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no produjo ningún hecho delictivo, como lo estableció la victima en su exposición, es por lo que este Tribunal no considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se mantiene la causa en este Tribunal a los fines legales consiguientes.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se no desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado ALCIDES ERNESTO PALACIO COLMENAREZ esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana MARGARITA CORDERO, conducta ésta que no encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito VIOLENCIA FISICA y además dicha ciudadana había sido amenazada por su pareja en causarle daño, por lo que tampoco estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto en el Artículo 41 de la ley especial. En atención a tales consideraciones, Decreta al imputado ALCIDES ERNESTO PALACIO COLMENAREZ Libertad Plena.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano ALCIDES ERNESTO PALACIO COLMENAREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y LIBERTAD PLENA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CORDERO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. BELKYS BANESSA GONZALEZ MUJICA