REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002834
ASUNTO : UP01-P-2007-002834
Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra del ciudadano ONEIDYS ALFONSO SALAS SERRANO, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.602.063, Fecha de Nacimiento 16/05/1974, Residenciado en la Encrucijada, Calle N° 2, Casa N° 13, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 Ordinal 4° de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de BETTY DOLORES ANGULO SALAS y GREGORY JOSE MARTIN EREU. Debidamente asistido por la Defensora Pública Octava Abg. Maryoalightz Cabaña. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana BETTY DOLORES ANGULO SALAS y GREGORY JOSE MARTIN EREU, siendo acusado el ciudadano ONEIDYS ALFONSO SALAS SERRANO, donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 Ordinal 4° de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en fecha 23/01/2008, procede a referir su escrito acusatorio de manera oral, ofrece las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinente para la demostración de su pretensión, solicito se Admita totalmente la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se proceda al Enjuiciamiento del hoy imputado ONEIDYS ALFONSO SALAS SERRANO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensora la Abg. Maryoalightz Cabaña, una vez que fue admitida la acusación y siendo que el acusado admitió los hechos expuso: “la defensa propone la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 328 ordinal 5° del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 376 y el articulo 42 del texto adjetivo penal.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 13 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron llamada donde un ciudadano quien manifestó que en la avenida Perimetral, entre las calles 19 y 20, en plena vía publica, al frente de un local comercial de comida rápida de nombre Mack Maru de esta ciudad se encontraba un ciudadano gloriando a una ciudadana, llegando una comisión hasta el referido sitio y avistaron a un ciudadano golpeando a una ciudadana con los puños por lo que procedieron a acercarse al lugar se identificaron como funcionarios policiales procediendo a utilizar la fuerza para que dicho ciudadano dejara de golpear y poder dominar a dicho ciudadano y así montarlo en la unidad, inmediatamente se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Betty Dolores Angulo Salas quien manifestó que dicho ciudadano llego a su local y sin medir palabras le cayo a golpes al ciudadano Gregory José Martín Ereu y quien se metió a los fines de calmar la situación y dicho ciudadano también le propino varios golpes, siendo detenido y trasladado hasta la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 Ordinal 4° de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de BETTY DOLORES ANGULO SALAS y GREGORY JOSE MARTIN EREU.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ONEIDYS ALFONSO SALAS SERRANO, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.602.063, Fecha de Nacimiento 16/05/1974, Residenciado en la Encrucijada, Calle N° 2, Casa N° 13, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Octava Abg. Maryoalightz Cabaña por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 Ordinal 4° de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 Ordinal 4° de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ONEIDYS ALFONSO SALAS SERRANO, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Presentarse cada dos (02) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año.
SEGUNDO: Colaborar con durante el lapso que dure la suspensión y asistir a la Unidad técnica de Apoyo al sistema penitenciario.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ONEIDYS ALFONSO SALAS SERRANO, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.602.063, Fecha de Nacimiento 16/05/1974, Residenciado en la Encrucijada, Calle N° 2, Casa N° 13, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 Ordinal 4° de la Ley Sobre la Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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