REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000443
ASUNTO : UP01-P-2007-000443


Corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 15 de Abril de 2008, por la Defensa Privada Abg. Pedro José Troconis Da Silva, solicita la palabra y expone: “Actuando en mi carácter de defensor del Imputado Edgar Eduardo Lara Gil… ciudadano Juez en fecha 12 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 128, emitió el siguiente pronunciamiento: “… Omissis… Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, declara CON LUGAR las solicitudes de avocamiento interpuestas por la defensora de los ciudadanos SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ y PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, y por el defensor del ciudadano ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE. Asimismo, ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal… Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, que desde el día 12 de marzo de 2008, todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, fueron decretadas nulas de nulidad absoluta, por considerar el máximo tribunal de la Republica que todas esas actuaciones fueron realizadas en franca violación a los derechos y garantías constitucionales que son inherentes a mis representados dentro del proceso penal. Igualmente la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi representado Edgar Eduardo Lara Gil, por considerar que se encuentran presentes los supuestos que motivaron la mencionada medida de coerción personal. Ahora bien, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad por ser concurrente los tres supuestos que establece el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal; es igualmente cierto, que en la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, el máximo Tribunal, “ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso amerita”. Vale decir, que la presente causa se repuso al estado de la FASE PREPARATORIA o fase de investigación… Como podemos observa (Sic) el contenido de la norma, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad en la fase preparatoria, el Ministerio Publico cuenta con un lapso de TREINTA (30) DÍAS, para presentar su acto conclusivo, siendo prorrogable dicho lapso por quince (15) días mas a tenor de (sic) cuarto aparte del mencionado articulo 250 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, procediendo a su vez, a reponer la causa a la FASE PREPARATORIA, para que el Ministerio Público, cumpla con su deber de imputar al justiciable. No obstante, desde la fecha que se acuerda mantener la medida de coerción personal hasta el día de hoy 12 DE MARZO de 2008, han transcurrido aproximadamente TREINTA Y TRES (33) DÍAS y aun la vindicta publica ni solicito la prorroga legal, ni ha presentado su acto conclusivo, ni siquiera ha imputado, lo que significa que de acuerdo a lo dispuesto en el aparte sexto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en la presente causa es proceder al OTORGAMIENTO DE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, imponiéndole –si el ciudadano juez lo considera procedente- UNA (1) medida cautelar sustitutiva, sugiriendo la defensa que la misma ha de ser la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la sede del Tribunal… Como se puede observar que la decisión parcialmente transcrita, en armonía con los fundamentos expuestos en el presente escrito y con soporte en lo previsto en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por UNA (1) medida sustitutiva, que pudiera ser la ya indicada en el presente escrito. Sobre la base de todo lo antes expuesto, con el mayor de los respeto, en nombre de mi representado, hoy investigados, solicito se decrete su inmediata libertad y de considerar necesario ciudadano juez, la procedencia de una medida menos gravosa, sugiero la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Mediante Sentencia de Fecha 12 de Marzo de 2008 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, establecen entre otras cosas: “… De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo examen, los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, al momento de celebrarse las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión, y desigualdad, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la causa signada con el Nº 2007-443, seguida por los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, declara CON LUGAR las solicitudes de avocamiento interpuestas por la defensora de los ciudadanos SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ y PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, y por el defensor del ciudadano ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE. Asimismo, ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, en relación a la medida privativa de libertad La Sala de Casación Penal establece lo siguiente: “…Se MANTIENEN los efectos de las medidas de detención judicial preventivas de libertad, acordadas el 9 de febrero de 2007, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados. Así se decide…”

En fecha 14 de Abril de 2008, mediante auto del Tribunal Primero de Primara Instancia en Funciones de Juicio y en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, envía el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se Avoca al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

De igual manera, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello, el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos fundamentales para establecer la medida Privativa Judicial de Libertad a saber: artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, la finalidad de la medida privativa de libertad establecida por el Legislador es mantener aseguradas las finalidades del proceso, siendo totalmente dependiente por la magnitud del daño causado, la pena que llegare a imponerse, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso. En el presente caso, el ciudadano Edgar Eduardo Lara Gil, esta siendo investigado por la presunta comisión de los Delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los articulo 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 140 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, todo lo cual determino a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a mantener la Medida Privativa de Libertad al establecer en su sentencia lo siguiente: “…Se MANTIENEN los efectos de las medidas de detención judicial preventivas de libertad, acordadas el 9 de febrero de 2007, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos… ÉDGAR EDUARDO LARA GIL… en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados…”

Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, siendo lo alegado por la Defensa improcedente, por cuanto no nos encontramos en el supuesto previsto en el 4° Párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, ya que en todo caso el imputado puede solicitar la revisión de la medida Privativa de Libertad que puede ser solicitada en todo estado y grado de la causa y cuando lo considere conducente, tal como lo establece el articulo 264 Ejúsdem, en este caso la Sala de Casación Penal en su pronunciamiento lo que hizo fue revisar la medida Privativa de Libertad y consideró mantenerla por la gravedad de los Delito Investigados, observándose que el Ministerio Público está realizando los actos de investigación que le permitirán emitir su acto conclusivo, posterior al acto formal de imputación, una vez que recabe los elementos necesarios para el mismo, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales La Sala de Casación Penal mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado, ya que el ciudadano ÉDGAR EDUARDO LARA GIL se encuentra en la misma circunstancia que al inicio del proceso, con la salvedad que ahora se va a garantizar su derecho a ser debidamente imputados y contribuir activamente en la investigación, circunstancias éstas apreciadas en la lectura de la sentencia supra mencionada.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en la persona del ciudadano ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en el sentido que le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por haber transcurrido 30 días, desde la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 12/03/2008, que mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, y en consecuencia, Imponga una Medida Menos Gravosa a Privación Preventiva de la Libertad, por considerar este Juzgador que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido Ciudadano por este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ