REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000529
ASUNTO : UP01-P-2008-000529
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.279.954, residenciado en la calle libertad con esquina de la calle 8, casa de color ladrillo, cerca de la licorería el esfuerzo, Municipio Marín, Estado Yaracuy. este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2008, determinó que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y Acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó una vez realizada la aprehensión sean conducido ante este Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se recibe Oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe y puesto en conocimiento de quien suscribe en esta misma fecha, quien informa que el ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ fue aprehendido, por lo que se fijó inmediatamente la Audiencia de presentación.
Siendo celebrada audiencia privada, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes en representante del Ministerio Público la Abog. Alejandro Márquez, el imputado JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ y la Abog. Maribel Blanco Quiñónez, defensora Privada
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó el señalamiento de los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto de 2007, Presenta al imputado a quien identificó plenamente en este acto. Expone como sucedieron los hechos en modo, tiempo, lugar y circunstancias. Precalifica el Delito como Posesión de Arma de Fuego y Secuestro previsto y sancionado en el Art.274 y 460 del código penal venezolano; y fundamenta su petición con las Actas de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Solicita que se decrete la Aprehensión del imputado Juan Carlos Freitez Hernández de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que presenta formalmente al ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ, a quien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarle de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este manifestó entender los mismos y expuso: “yo en esas cosa no tengo nada que ver, a mi no me han quitado ningún armamento, yo lo que hago es trabajar, soy agricultor porque tengo un pedazo de tierra, me la paso es trabajando, yo no tengo problemas con el gobierno, yo soy un muchacho sano, ni he estado preso tampoco”.Es Todo.
Se concede la palabra al Defensor quien manifestó: “en cuanto a la calificación jurídica dada por la representación fiscal de porte ilícito de arma de fuego, esta defensa se permite señalar que para que exista porte ilícito de arma de fuego, la jurisprudencia y la doctrina es conteste en señalar que tiene que efectuársele la experticia respectiva a la presunta arma de fuego que fue decomisada, y en las actas procesales se evidencia de que no existe experticia alguna, por lo cual , mal puede hablar de porte ilícito de arma de fuego, en cuanto a la calificación jurídica dada por la representación fiscal de presunto Secuestro del ciudadano Jesús Escalona Oviedo, mal puede señalarse de que el ciudadano Juan Carlos Freitez Hernández haya participado en secuestro alguno, por cuanto tal como se evidencia en la acta procesal, lo pretenden vincular con los hoy occiso ciudadano Luís Felipe Freitez Hernández y Gerardo Freitez Hernández, quienes para todo el Estado Yaracuy es un hecho publico y notorio de que pertenecían a una banda de secuestradores, lo cual, eran conocidos como “los chutaerrana” los cuales murieron en presunto enfrentamiento ocurrido en fecha pasada en la población o municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas, tal como se evidencia en copia publicada en el diario de circulación regional Yaracuy al Día de fecha 29-01-2008. Mal puede relacionar al ciudadano Juan Carlos Fritez Hernández con los hechos delictivos en el cual participaron sus hoy hermanos occisos de doble conjunción, por el solo hecho de existir el vinculo de sangre entre ellos. Por todas estas consideraciones debe aplicársele al ciudadano Juan Carlos Freitez Hernández el principio in dubio pro reo, así mismo, consigno para que sea agregado a los actos y surta los efectos legales consiguientes, constancia emitida por la Cooperativa de Transporte Coromoto, en el cual se desempeña como conductor auxiliar e igualmente constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal del sector nuevo Marín del Estado Yaracuy e igualmente constancia de buena conducta emitida por la comunidad de Carboneros, Municipio Veroes en el cual se señala de que el ciudadano Juan Carlos Freitez tiene buen comportamiento, así mismo solicito, de que por cuanto han transcurrido mas de 48 horas de ponerla a derecho y por cuanto la misma es extemporánea ya que ha transcurrido el lapso de ley, se otorgue la nulidad de lo actuado o en su defecto se le otorgue una de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, y merece pena privativa de libertad, este Juzgador se adhiere solamente por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, no acogiéndose a lo establecido por el Ministerio Publico del delito Posesión de Arma de Fuego por cuanto del acta policial no se desprende que el referido imputado de autos haya sido capturado en posesión de arma alguna.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
1. - Acta de Investigación Penal S/N de fecha 24/08/07 suscrita por el Detective GARCIA WILMER adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro.
2. - Acta de Investigación Penal S/N de de fecha 24/08/07 suscrita por el funcionario Inspector: PEÑA Irradies, adscrito a l División Nacional Contra Extorsión y Secuestro.
3. - Acta de Investigación Penal S/N de fecha 11/02/08 suscrita por el funcionario JAIMES JOHN adscrito a la Dirección Nacional Contra Extorsión y Secuestro.
4. - Acta de Investigación Penal S/N de fecha 06/02/08 suscrita por el funcionario JAIMES JOHN adscrito a la Dirección Nacional Contra Extorsión y Secuestro.
C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al daño social causado ya que se atentó contra bien protegido como es la vida humana.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.279.954, residenciado en la calle libertad con esquina de la calle 8, casa de color ladrillo, cerca de la licorería el esfuerzo, Municipio Marín, Estado Yaracuy. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafos primero, en consecuencia, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BELKYS BANESSA GONZALEZ MUJICA
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