REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000579
ASUNTO : UP01-P-2003-000579
San Felipe, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
FUNDAMENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a éste Tribunal Publicar fundamentos de la audiencia preliminar de fecha 07/02/2.008, cuando se constituye el tribunal de Control N° 4, integrado por el Juez Abg. Julio Torres, la secretaria Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra y el Alguacil Dionisio Cobis, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2003-000579, en causa seguida a WOLFAN ANTONIO GUTIERREZ ABREU, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento para en que ocurrieron los hechos.
Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal 3º del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Vitoria, la Defensora Pública 6º Suplente Abg. Ana Ibarra, el acusado Wolfan Antonio Gutiérrez Abreu. Acto seguido el juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 26/04/2.006, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano WOLFAN ANTONIO GUTIERREZ ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.249.273, Natural de Santa Inés, Estado Lara, nacido en fecha 16/02/1.969, de 38 años de edad, soltero, vigilante por la Alcaldía del Municipio Bruzual específicamente en el Polideportivo de San Antonio, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 25, casa de bloques si frise, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento para en que ocurrieron los hechos; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo”.
En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado WOLFAN ANTONIO GUTIERREZ ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.249.273, Natural de Santa Inés, Estado Lara, nacido en fecha 16/02/1.969, de 38 años de edad, soltero, vigilante por la Alcaldía del Municipio Bruzual específicamente en el Polideportivo de San Antonio, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 25, casa de bloques si frise, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento para en que ocurrieron los hechos, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “No tengo nada que declarar. Es todo.”.
Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “rechazo y contradigo la acusación fiscal en virtud de que en entrevista sostenida con mi defendido manifiesta que los hechos no ocurrieron como los expone el ministerio publico, haciendo uso la defensa del principio de comunidad de la prueba, haciendo de la defensa las pruebas que favorezcan a mi defendido presentadas por el ministerio publico, ya que mi defendido no presento medios probatorios para su defensa técnica. Es todo”. En este estado la Juez una vez oídas como fueron las partes este Tribuna del Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WOLFAN ANTONIO GUTIERREZ ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.249.273, Natural de Santa Inés, Estado Lara, nacido en fecha 16/02/1.969, de 38 años de edad, soltero, vigilante por la Alcaldía del Municipio Bruzual específicamente en el Polideportivo de San Antonio, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 25, casa de bloques si frise, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento para en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el libelo acusatorio contiene la identificación plena del imputado, la conducta antijurídica desplegada por este de forma clara, sucinta y precisa, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos que dan convicción al ministerio público de que el acusado a sido el autor o participe del hecho punible atribuido, el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba, y la solicitud de enjuiciamiento del acusado. Segundo: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente, la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en Juicio para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: En este estado el Juez impone al acusado WOLFAN ANTONIO GUTIERREZ ABREU del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien MANIFIESTA “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del C.O.P.P., solicito se imponga a mi defendido la pena de inmediato que le pueda corresponder por el hecho punible imputado y haciéndole la rebaja del articulo antes mencionado, de igual forma solicito el decaimiento de la medida de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem. Es Todo. Cuarto. En este estado el tribunal una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado WOLFAN ANTONIO GUTIERREZ ABREU procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal en Un (01) año y Seis (06) meses tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado toda vez que el delito por el cual se acusa en éste asunto tiene una pena mínima de Tres años, termino que toma el tribunal para hacer la rebaja de la pena por cuanto el acusado no tiene antecedentes y el delito no merece pena privativa superior a ocho años en su limite máximo, que es de cinco años, y por la admisión se le reduce los tres años de pena mínima, a la mitad dándole como resultado la pena impuesta de Un (1) Año Seis(6) Meses, en consecuencia, este Tribunal CONDENA al ciudadano WOLFAN ANTONIO GUTIERREZ ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.249.273, Natural de Santa Inés, Estado Lara, nacido en fecha 16/02/1.969, de 38 años de edad, soltero, vigilante por la Alcaldía del Municipio Bruzual específicamente en el Polideportivo de San Antonio, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 25, casa de bloques si frise, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a Un (1) Año Seis(6) Meses por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento para en que ocurrieron los hechos y las condiciones de modo tiempo y lugar serán impuestas por el Tribunal de ejecución. Quinto: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del C.O.P.P, por haber transcurrido mas de dos (02) años de la medida de presentación impuesta por este Tribunal en contra del acusado de autos. Se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abog. Julio César Torres
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