REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000639
ASUNTO : UP01-P-2008-000639
Vista las solicitudes de Revisión de la Medidas de Privativas de libertad hechas por los ciudadanos defensores privados de los imputados de autos VILLEGAS RODRIGUEZ ANGEL DANIEL, LEANDER JAVIER LOPEZ ARIAS, y JUAN CARLOS IZAGUIRRE GUERES, abogados Antonio Rodríguez y Rubén Darío Salinas Respectivamente, la primera en fecha 25 de marzo y la segunda en fecha 26 de marzo, ambas de este mismo año, éste tribunal para pronunciarse observa.
Que en fecha 22 de febrero 2008, este tribunal dicto medida de privativa de libertad de los prenombrados imputados, por cuanto para esa oportunidad por las circunstancias del caso, considero que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario decretar dicha medida para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso.
En fecha 18 de marzo 2008, el Tribunal acordó prorroga de diez (10) días al ministerio público para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 31 de marzo de 2008, el ministerio público dentro del lapso de prorroga presento Formal Acusación contra los imputados VILLEGAS RODRIGUEZ ANGEL DANIEL, LEANDER JAVIER LOPEZ ARIAS, y JUAN CARLOS IZAGUIRRE GUERES, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Uso de Adolescentes para delinquir.
En fechas 25 y 26 de Marzo los defensores privados de los imputados abogados Antonio Rodríguez defensor VILLEGAS RODRIGUEZ ANGEL DANIEL, LEANDER JAVIER LOPEZ ARIAS y Rubén Darío Salinas defensor de JUAN CARLOS IZAGUIRRE GUERES, respectivamente solicitaron la revisión de la medida Privativa de Libertad que priva sobre sus defendidos; Por su parte Abg. Antonio Rodríguez defensor de los imputados VILLEGAS RODRIGUEZ ANGEL DANIEL, LEANDER JAVIER LOPEZ ARIAS, señalo entre otras cosas “Que la tutela judicial efectiva no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia sino también que se cumplan los requisitos establecidos en la las leyes adjetiva” señalando igualmente que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio no fueron suficientes los electos que se tomaron en cuenta par dictar la medida privativa, alega que en los actuales momentos sus patrocinados se encuentran plenamente identificados, esta demostrado su arraigo en el país y son ellos mismos los interesados en que se demuestre la verdad de los hechos y ofrece fiadores para garantizar, con una caución de carácter patrimonial la comparecencia al proceso de los mismos; por su parte Rubén Darío Salinas defensor de JUAN CARLOS IZAGUIRRE GUERES, señala que su defendido a presentado problemas de salud, con un cuadro que se aprecia en autos, que se le ha otorgado al ministerio público un plazo que alarga la detención de su patrocinado de manera injusta, y según el mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado puede solicitar la revisión de la medida las veces que así lo considere.
Luego de esta breve reseña de las circunstancias referentes a la medida de privación judicial dictada en éste asunto en fecha 22 de febrero 2008, a los ciudadanos imputados de autos VILLEGAS RODRIGUEZ ANGEL DANIEL, LEANDER JAVIER LOPEZ ARIAS, y JUAN CARLOS IZAGUIRRE GUERES, el tribunal pasa a revisar las circunstancias bajo las cuales se dicto la medida; Para ese momento se tomo en consideración a parte de la gravedad del hecho, y la pena que pudiera llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años en su limite máximo, y entre los elementos de convicción se considero el acta policial y la declaración en sala de la victima, además que para ese preciso momento encontrándonos en una etapa de investigación los ciudadanos imputados, no ofrecían garantías de acudir al proceso, y de no interferir en la investigación; Ahora bien revisada la causa se aprecia que ya el misterio público presento acto conclusivo el día 31 de Marzo 2008, concluyendo así la etapa de investigación, por lo que se pudiera pensar que desaparece el peligro de obstaculizarla, quedando la consideración del peligro de fuga, para lo cual se toma encuentra a parte de la pena que pudiera llegar a imponerse, el arraigo en el país, determinado por el domicilio habitual, la familia y las condiciones económicas que pudieran facilitar la fuga, así como también se considera la magnitud del daño causado, la conducta durante el proceso, y la conducta predelictual; En cuanto a este aspecto se aprecia que ya los imputados están individualizados, constando suficientes elementos como las constancias de residencia de los imputados, cartas de apoyo de consejos comunales, que demuestran la existencia del domicilio habitual, así como elementos que confirman la actividad laboral a que se dedica cada uno de los imputados, también la existencia de su familia, que pudiera considerase como su arraigo en el país; Igualmente debe apreciarse que los mismos no presentan antecedentes ni registros policiales, y no puede considerarse su conducta de ser responsables en asistir durante el proceso ya que están privados de libertad, han ofrecido fiadores demostrando así su intención de garantizar su comparecencia al proceso, en caso de que se les revise favorablemente la medida, por lo que visto desde este punto de vista para los actuales momentos, han variado las circunstancias que motivaron la medida Privativa de Libertad.
Al respecto debe tomarse en cuenta que nuestra legislación Constitucional establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal, (presunción de inocencia), Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las exacciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, determinando así la excepcionalidad de las medidas cautelares; Desde ese punto de vista de las garantías procesales explica el doctrinario Dr, Fernando M, Fernández “La Presunción de inocencia es un cardinal sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hace sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado sobre la formulación de argumentos que se apoyen en pruebas legalmente obtenidas, por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. De ello se el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra”.
Así las cosas el maestro Arteaga Sánchez, nos habla de “Provisionalidad y Temporalidad. Las Medidas de Coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); Se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; Cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad) y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). (negrillas del Tribunal).
Ahora bien según lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la en cualquier momento la revisión de la medida, así mismo la misma ley Adjetiva, en sus articulo 243, ratifica la posibilidad de ser juzgado en libertad, y de igual manera el articulo 9 del mismo Código, lo contempla como principio fundamental, teniéndose también en este caso que señalar la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 ejusden, así mismo el artículo 256, establece que siempre que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa, puede proceder la aplicación de una medida cautelar de las previstas en dicho artículo, por lo que considera el tribunal que en el presente asunto se pudiera considerar por las razones ya planteadas que en éste caso se puede satisfacer los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron para dictar la medida privativa de libertad de los imputados, por la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 264 ejusden, garantizando así la comparecencia de los imputados al proceso, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad.
Por lo anteriormente expuesto, considera el tribunal procedente la Solicitud hecha por la Defensa, de que le sea revisada la medida a los imputados de autos analizando los argumentos de hecho y de derecho arriba determinados, este Tribunal ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS VILLEGAS RODRIGUEZ ANGEL DANIEL, LEANDER JAVIER LOPEZ ARIAS, y JUAN CARLOS IZAGUIRRE GUERES, plenamente identificados en autos, por una medida menos gravosa, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, como es la Obligación de Presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, siempre que esta sea garantizada mediante la presentación de dos (2) fiadores por cada imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales tengan capacidad económica hasta de Cincuenta Unidades Tributarias, en consecuencia los prenombrados imputados deberán, presentarse (3) veces por semana por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, dicha medida se hará efectiva una vez que presenten los fiadores ante el tribunal y se cumplan con las formalidades del caso, teniendo también como obligación la prohibición de no acercarse a la victima. Y Así se decide. Cúmplase, notifíquese a las partes fíjese con carácter de urgencia audiencia para revisión de fiadores ya que los solicitantes han consignado en autos los recaudos al respecto. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres