REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000666
ASUNTO : UP01-P-2008-000666
FUNDAMENTOS DE AUDIENCIA ESPECIAL
(CAUCION JURATORIA)
Juez: Abg. Julio Cesar Torres
Secretaria: Abg. Belkys Banessa González Mujíca
Alguacil: Manuel Gutierrez
Fiscal 12° Ministerio Público: Abg. Iraida Raquel Colmenarez
Imputado: Yerson Antonio Rodríguez Castellano
Defensor Privado: Abg. Rubén Salinas
Delito: Homicidio Calificado
NATURALEZA DEL ACTO Y IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tonada en Audiencia Especial de fecha 18 de abril 2008, en la cual se acordó aceptar la Caución Juratoria del imputado YERSON ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.709.735, de 28 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, residenciado en calle 8, casa N° 40, San Jerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, Funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, específicamente a la División de Investigaciones Penales; En el asunto UP01-P-2008-000666 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Art. 401 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 del ya citado Código Penal Venezolano.
LA AUDIENCIA: Acto seguido, el Juez dio inicio a la audiencia imponiendo a los presentes, del motivo de la misma haciendo una pequeña narrativa detallada de los actos realizados y dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso:
Esta Defensa Ratifica el escrito interpuesto en fecha 14/04/2008 y ratificado en fecha 16/04/2008, por ante la mesa del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la Caución Juratoria de conformidad con las estipulaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal fundamentados en el Principio de las Proporcionalidad de las medidas, es un hecho público y notorio que los funcionario policiales ganan de un salario no muy distante del salario mínimo, y de igual forma mi representado reside en una vivienda tipo racho que determina el grado de pobreza extrema y las condiciones en las que vive, que imposibilita a una persona con este nivel económico de poder tener acceso o conocimiento a individuos que puedan cubrir con las unidades tributarias impuestas por este Tribunal por lo que esta Defensa considera que el Tribunal debe examinar la proporción de la Medida que fácilmente puede ser cubierta por la Caución Juratoria, en la cual se instituye que por el grado de compromiso del imputado frente el proceso justificado en la acciones frente el Ministerio Público de mi representado quien mantuvo en todo momento una actitud respetuosa y de colaboración en el desarrollo de esta investigación, la referida conducta frente al proceso así como estamos en presencia de un funcionario policial acreditado y reconocido en el estado para que el mismo pueda satisfacer a través de una caución juratoria al Tribunal con una medida menos gravosa. Es todo”. El Tribunal interroga (al imputado) cual es el ingreso del imputado? El cual respondió: Bs. 650,°° Mensuales, en una quincena cobra 280 y en la otra quincena Bs. 310,°°. El juez le solicito a la Defensa que aclarara el punto que el señalo como realidad social. Punto que fue ampliamente aclarado y este manifestó, que el imputado vive en una vivienda tipo rancho, y es un hecho público y notorio que los policías están realizando diversas manifestaciones por cuanto los salarios que perciben son inferiores a lo que necesitan para vivir dignamente. De seguidas, tiene la palabra la representación fiscal:
El Ministerio Público se opone a la solicitud de Caución Juratoria hecha por la Defensa por considerar insuficientes y vagos los argumentos esgrimidos en la misma. En Primer lugar el Estado de Pobreza alegado por el Abogado Defensor en esta sala no se determina por que una persona resida en una vivienda tipo Rancho, En Segundo lugar de las actas de investigación así como del libro de atención al publico llevado por esta representación fiscal se determina como dirección del Imputado una residencia ubicada en la población de Cocorote si mal no recuerdo N° 40 la cual no corresponde precisamente a la alegada en este acto por la Defensa es decir no es un rancho. Por otra parte para imponer esa Caución no es necesario por que así no lo establece por ninguna parte la Ley, que los fiadores tengan necesariamente que ser personas que laboren en el mismo sitio o lugar del imputado, es decir que la norma da un margen abierto y establece pues que esas personas deben ser de buena conducta responsables y tener capacidad económica para responder con las obligaciones impuestas por el Tribunal por lo que en tan poco tiempo de haberse impuesto esa caución económica no puede alegar la Defensa de que no consigue los fiadores requeridos por el Tribunal toda ves que si se observa de las actas del expediente y del resumen que al inicio de esta audiencia hizo el Juzgador este Tribunal impuso al imputado de conformidad con el Art. 267 del COPP, un Caución Juratoria, es decir una medida menos gravosa y ya para el día 14, es decir tan solo 4 días después la Defensa introduce un escrito alegando la imposibilidad de conseguir dichos fiadores. De allí que el Ministerio Público considera acertado, por parte del Tribunal, haber impuesto al imputado, dicha medida cautelar debido a que en el presente proceso se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado al ciudadano Yerson Rodríguez y la magnitud del daño causado. Si bien es cierto que la Defensa argumenta en su escrito tomar en cuenta la realidad social, pues también el Ministerio Publico le pide al Tribunal que en base a esa misma realidad social alegada por la defensa tome en consideración los innumerables hechos punibles que se cometen a diario en esta Jurisdicción y a nivel Nacional y que cuyos Autores de alguna manera evaden la acción Punitiva del Estado Venezolano, máximo cuando se trata de casos en los cuales están involucrados funcionarios policiales, los cuales tienen todas la facilidades para permanecer ocultos, obstruir la investigación , eso también es una realidad social y un hecho publico y notorio y también es una realidad social el clamor de la familia de la sociedad de las personas que son víctimas de estos abominables hechos punibles, que si bien es cierto que no pueden recuperar a sus familiares, piden justicia y piden que no queden impunes sus causas, es por ello ciudadano Juez que el Ministerio Público se opone rotundamente a la solicitud de la Defensa y le pide a este Tribunal mantenga la Caución Económica acordada en fecha 10/04/2008 al ciudadano imputado. Es todo”
NUEVAMENTE EXPUSO LA DEFENSA: Se le concede la palabra a la Defensa: En primer lugar según la exposición del Ministerio Público debo recordarle que desde la audiencia de presentación de imputado mi representado indico que residía en una vivienda tipo rancho e indicaba la residencia de su madre que era mas fácil de ubicar, así mismo a insistido el la entrevista en la Fiscalía donde mi representado aporta la dirección de su mama por ser mas fácil de ubicar, en cuanto a que los fiadores deben ser funcionarios policiales, esta Defensa manifiesta estar plenamente conciente de las estipulaciones establecidas en el Articulo 248, sin embargo en el entorno social de mi representado, son sus compañeros de trabajo los que podría percibir un ingreso salarial fijo y permanente, sin embargo, no cubren las expectativas de las Unidades Tributarias solicitadas por el Tribunal. En relación al planteamiento referente al transcurrir de los días para que esta defensa introdujera una nueva solicitud , debo recordar que estamos en presencia de un ciudadano que fue privado de su libertas desde hace mas de 45 días, pero es criterio reiterado del TSJ, que las revisiones de Medida, son unas conquista del Estado de Derecho y de los nuevos procesos y los cuales están fundamentados en el respeto a al dignidad humana, contrario esto a la situación de la realidad carcelaria que vivimos en el país. Con respecto a la entidad del delito y a la magnitud del daño causado es menester recordar la fase en el proceso en que nos encontramos y la condición de Imputado, repito de Imputado, no de acusado, si conceptualizamos y analizamos la palabra Imputado, encontramos que una persona presuntamente esta involucrada en un hecho punible, la investigación continua, el COPP, plantea el Principio de Presunción de inocencia, así mismo que todo ciudadano preferiblemente debe ser juzgado en libertad. En relación al principio de proporcionalidad y lo alegado por el Ministerio Publico que se cometen a diario hechos punibles y los responsables debe ser castigados, reitera esta defensa que mi representado se encuentra en calidad de imputado en la presente causa. Ahora bien, en relación a la realidad social presentada por el clamor de las victimas y la impunidad que podría pesar en el presente procedimiento debo continuar recordando que mi representado esta en calidad de imputado en el presente proceso, fundamento mi presente solicitud en el Art. 49 Ord. 2° del COPP, en decisión N° 2426, de fecha 27/11/2001 vinculante a todos los Tribunales de la República, igual en decisión de la sala de casación penal N° 1023 de fecha 01/04/2004, reiteran los mismos criterios anteriormente explanados. Ratifico mi solicitud de caución Juratoria. Es todo”.
El Ministerio Público: ratifica lo antes expuesto e insiste en 1.- en que el rancho no determina la situación de pobreza de una persona, 2.- Esa situación de pobreza no esta demostrada en autos, en 3.-los fiadores, no necesariamente debe ser funcionarios policiales 4.- la Defensa o en su caso el Imputado no se ha dado el tiempo suficiente para buscar a los fiadores requeridos por el Tribunal, por otra parte considera el Ministerio público que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a impones la Caución Económica decretada en fecha 10/04/2008, de manera que también este punto es criterio reiterado del TSJ que la revisión de dicha medida, opera siempre y cuando la circunstancia que la motivaron hayan variado, cuestión esta que no es el caso de auto, y precisamente por que esta el ciudadano imputado en dicha calidad, es que se le sigue el presente proceso penal y es por ello que el Ministerio Público solicita Mantenga la Medida de Caución Económica acordada que el mismo es imputado por la comisión de un hecho punible grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en contra de 4 ciudadanos, de manera que esa afirmación de la libertad tiene pues sus excepciones legal y constitucionalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que las misma autoriza la prevención preventiva o la restricción de la libertad del imputado, de manera que de modo alguno, estaría este Tribunal violentando ni dicho principio de afirmación de libertad ni la presunción de inocencia del imputado por cuanto su actuación esta mas que ajustada a derecho en aras pues de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo”.
Se dejó en uso de la palabra al ciudadano YERSON ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANO a quien se le impuso previamente del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49, Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se identificó como: YERSON ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.709.735, de profesión Funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, específicamente a la División de Investigaciones Penales, de 28 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, residenciado en calle 8, casa N° 40, San Jerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y expuso: No deseo declarar.
Fundamentos para Decidir
Escuchada la exposición de la Defensa y del Imputado, el Juez expone sus consideraciones en relación a la solicitud ventilada en la presente audiencia:
Breve Narrativa
“De conformidad con el Artículo 250 del COPP, el día 24/02/2008, en horas de la tarde, se dictó la Medida Privativa del Imputado Yerson Antonio Rodríguez Castellanos plenamente identificado en autos esto fue en la audiencia de presentación operando desde el día siguiente de forma automática el lapso de treinta días para que el Ministerio Público presente acto conclusivo.
En fecha 250/03/2008 este Tribunal en Audiencia especial otorgo al Ministerio Público una prorroga de 15 días mas para que presentara acto conclusivo en la presente investigación, dicha prorroga concluyó el día 09/04/2008, Sin que el Ministerio Público Presentase Acusación.
Siendo que el día siguiente es decir 10/04/2008 el Tribunal mediante Auto razonado, impuso al Imputado de Autos de una Medida Menos Gravosa, que consistiría en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo los días Lunes, Miércoles y Viernes es decir tres (3) veces por semana, así como la obligación de no abandonar la Jurisdicción del Estado Yaracuy, señalando como condición, que dicha sustitución de medida se haría efectiva una vez que se presentara ante el Tribunal 2 Fiadores con capacidad económica igual o mayor a 100 Unidades Tributarias.
Decisión
Realizada la presente audiencia y apreciándose la exposición de ambas partes, el Tribunal ajustándose a las reglas del caso, que es el 6to aparte del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia lo siguiente: “ Vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el Detenido quedará en Libertad mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una medida Cautelar sustituta”. Entiende este Juzgador al analizar la norma citada, que cuando el legislador venezolano instituyó el término “el detenido quedará en libertad” lo hizo de forma imperativa señalando a criterio de quien decide que ésta es la regla dándole la posibilidad al Juez, de imponer una medida cautelar sustitutiva, en el presente asunto el Tribunal ya ha impuesto la medida, señalando la Defensa en la Audiencia la imposibilidad para el imputado de presentar los fiadores solicitados alegando la imposibilidad económica del mismo, que le hace imposible presentar ante el Juez fiadores que tengan capacidad de ingreso iguales o superiores a 100 Unidades Tributaria ofreciendo la caución Juratoria prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una posibilidad dada al imputado y regulada por el legislador a través de dicha norma entendiéndose que podrá ofrecerla, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución. No pudiendo ésta imposibilidad económica ser impedimento para que acceda al disfrute de la medida menos gravosa acordada por este tribunal, de lo contrario la pobreza seria un elemento disgregante de la justicia, Así mismo, la Defensa habla de una realidad Social señalando al Tribunal que su defendido es un funcionario policial de bajo rango con un salario que apenas supera el salario mínimo, que vive en una vivienda tipo rancho y entre otras cosas que su circulo social es reducido a funcionarios policiales de su mismo o cercano a su estatus económico, que ni si quiera los comisarios, de esa Institución superan los 2 millones 600 mil Bolívares de ingreso mensual, y si hacemos números, los fiadores que exige el tribunal debe tener un ingreso superior aproximado a los cuatro millos setecientos mil bolívares mensuales (4.700.000 Bs), por lo cual ofrece al Tribunal en la tarde de hoy, la Caución Juratoria.
Por otra parte la representación fiscal expreso su oposición rotunda a la aceptación de esta Caución toda vez que en base al tiempo había transcurrido muy poco desde que se dictó la medida, que los fiadores no necesariamente debería ser funcionarios policiales, y que también existía una realidad social donde había que tomarse en cuenta el daño causado atinente a la condición social tratándose de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO siendo este un hecho grave por el cual esta siendo investigado el ciudadano YERSON ANTONIO RODRIGUEZA CASTELLANO en calidad de imputado.
En este estado el Tribunal aprecia que si bien es cierto que ambas partes plantean a parte de argumentos procesales la observación de una realidad social, una en su caso determinado por la pobreza y la otra por el daño causado no es menos cierto que para quien aquí decide existe una realidad procesal en la cual tenemos a un ciudadano hasta el día de hoy imputado privado de libertad desde el día 240/02/2008 el cual hasta la presente fecha no ha sido acusado por el Ministerio Público y lo cual es una responsabilidad del Ministerio Público, siendo que si no acusa el imputado deberá quedar en Libertad pudiendo el tribunal sustituir ésta medida por una menos gravosa, y en el presente asunto, ante la imposibilidad que manifiesta la defensa de no poder presentar los fiadores solicitados, éste Tribunal considera que con las medidas impuestas se Garantiza suficientemente la comparecencia al proceso del mismo no existiendo ya mas razón para que se siga retardando la aplicación de la medida impuesta mediante auto razonado el 10/04/2008, día siguiente al vencimiento del lapso dado al Ministerio Público como prorroga para que presentase acto conclusivo y no lo hizo, por lo que este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACEPTA LA CAUCIÓN JURATORIA ofrecida por la Defensa Privada y el Imputado y en consecuencia procede a tomar CAUCION JURATORIA AL IMPUTADO YERSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANO IDENTIFICADO EN AUTO: lo insta a ponerse de pie y expone: Este Tribunal habiendo aceptado de conformidad con el Artículo 259 del COPP la CAUSION JURATORIA que usted ofrece a través de su defensa pasa a preguntar JURA USTED SOMETERSE A ESTE PROCESO A NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACION Y A ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS, JURANDO DE IGUAL FORMA PRESENTARSE POR LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO TAL COMO YA LE FUE ACORDADO, LOS DIAS LUNES MIERCOLES Y VIERNES Y A NO SALIR DEL ESTADO YARACUY.? CONTESTO SI LO JURO. Ahora bien se exige que Usted debe identificarse plenamente aportando sus datos personales. A lo cual contesto: YERSON ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.709.735, de profesión Funcionario activo Agente adscrito a la División de Investigaciones Penales Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, específicamente a la División de Investigaciones Penales, mi jefe inmediato es el Comisario Israel Camacho de 28 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, residenciado en calle 8, casa N° 40, San Jerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Mi sitio de trabajo es Avenida Caracas, entre calles 9 y 10 Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal le recuerda al imputado que a parte de la obligación de presentarse 3 veces por semana usted mediante caución se obligo a no obstaculizar la investigación y a abstenerse a realizar nuevos delito, el incumplimiento dará lugar a la revocatoria e inmediata privación de libertad. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a efectos que tenga conocimiento de la medida de presentación, Quedando las partes en sala Notificadas de la presente decisión, Cúmplase, Notifíquese a las partes de la publicación de estos fundamentos. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres