REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004306
ASUNTO : UP01-P-2007-004306


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN TOMADA EN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 03 de Abril 2008, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2007-004306, en causa seguida a WILLIANS REINALDO CARABALLO GOYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-115.444.285, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, nacido el 04-08-1981, soltero, de oficio obrero, residenciado en Avenida Ribereña con calle 45 casa S/N de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, según investigación llevada por el despacho fiscal N° 12 22F12-936-2007, donde figura como víctima los ciudadanos Aníbal Enrique Pereira Pérez y Luís Enrique Pereira Melo.

Iniciada la Audiencia. Previo cumplimiento de las formalidades que impone la realización de una Audiencia Preliminar, el Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gianpiero Gallardo, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 29-01-2008, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano WILLIANS REINALDO CARABALLO GOYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-115.444.285, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, nacido el 04-08-1981, soltero, de oficio obrero, residenciado en Avenida Ribereña con calle 45 casa S/N de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, según investigación llevada por el despacho fiscal N° 22F12-936-2007, donde figura como víctima los ciudadanos Aníbal Enrique Pereira Pérez y Luís Enrique Pereira Melo; procediendo a narrar los hechos fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por útiles, pertinentes y necesarias, de apertura a juicio, y se mantengan la medida privativa de libertad por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma, estos son los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Acto seguido el Juez otorgo la palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg. Almicar Villavicencio, y el imputado WILLIANS REINALDO CARABALLO GOYO, quien comparece previo traslado del Internado de esta Ciudad, manifestando éste último su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar; Por su parte su defensor privado Abg. Almicar Villavicencio, expuso: “debo hacer mención de cierta incidencia, en este acto la defensa invoca la nulidad absoluta de lagunas actuaciones, en virtud del quebrantamiento de las garantías legales y constitucionales en la etapa primaria de la investigación, tomando en cuenta que la nulidad absoluta pueden ser invocada en cualquier grado y estado del proceso tomando en cuenta criterios de las jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, se prevé las nulidades porque las excepciones es para oponerse a la acusación del ministerio público, yo no me opongo a la acusación sino a la validez a ciertos actos procesales, así las cosas, sabemos que el derecho a la defensa es un derecho en todo estado y grado del proceso, atendiendo a este principio el legislador en el COPP instrumentalizo el derecho a la defensa y es a través del artículo 125 del COPP, y el artículo ejusdem le dan el derecho al imputado en la fase de investigación que le puede solicitar al ministerio público la realización de cierta diligencia que puedan desvirtuar su responsabilidad en la investigación, allí mismo es donde la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es obligatorio por parte del ministerio público discernir con fundamento de hecho y derecho de la no realización de las diligencias solicitadas por el imputado, y con ellos tenemos una interpretación lógica con lo establecido en el artículo antes mencionado, y establece cual es la consecuencia que se acarrea cuando el ministerio público omite dicha obligación, es reponer la causa al estado que el ministerio público se pronuncie con respecto a la pertinencia o no de las practicas de las diligencias solicitadas por el imputado, y es por ello que en la presente causa es lo que solicito la reposición de la causa al estado que el ministerio público se pronuncia al respecto, por cuanto el imputado solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuo y un Análisis de Trazo de Disparo ATD de fecha 18-12-2007 y ratificada 10-01-08, y ratificada nuevamente en la audiencia de prorroga 09-01-08, sin que el ministerio público las haya realizado, y no fue tampoco que se pronuncio de manare motivada porque no se realizo o no considero pertinente y necesaria su realización, y solicito al ministerio público como actor de buena fe muestre sus actuaciones al tribunal a los fines sea verificado dichas solicitudes que consta en el expediente fiscal. En este estado fue puesto a la vista del tribunal el expediente que contiene el dossier de actuaciones que lleva el ministerio público donde se aprecia que en fecha 18-12-07 la defensa en ese entonces por el Abogado José Luís Portillo solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuo, así como posteriormente en fecha 10-01-08 ratifico dicha actuación, en este estado el tribunal regresa las actuaciones al ministerio público para que la defensa continué con su exposición. La defensa privada continua su exposición: “Fue la forma que tuvo el imputado para intervenir en el proceso, que fue violado por el ministerio público por cuanto no hubo pronunciamiento al respecto, la cual fue omitida en perjuicio de mi representado, esta es una obligación del ministerio público, y por cuento en este audiencia no tiene como finalidad pronunciarse sobre la necesidad y pertenencia sobre eso, por cuanto tampoco es el momento procesal para hacerlo; en el curso de la investigación lo que se requirió es que se mantenga vigente la medida privativa de libertad de mi representado, hoy tenemos unos actos que deben ser anulados, y reponer la causa a la fase de investigación, y se tendría que dejar sin efecto la acusación fiscal, y la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, ya que no existiría ningún fundamento legal para mantener una medida privativa de libertad, y por cuanto la acusación es la única fundamentación de la privativa de libertad, y si la anulamos se debe dejar en libertad a mi defendido, y por ello solicito que el tribunal se pronuncie con respecto a la misma, es por ello que solicito se decrete la nulidad absoluta, se reponga la causa a la fase de investigación y se le otorgue la libertad a mi defendido. Es todo”
En éste estado el juez le concede la palabra al ministerio público: “Oída la exposición de la nulidad absoluta esta representación fiscal expone que si bien es cierto que en su debida oportunidad la defensa solicito la realización de esas actuaciones procesales, la veces que fueron solicitadas se le indicio a la defensa, que la misma no serian acordadas por las siguientes razones. Primero: respecto al reconocimiento en rueda de individuo se le indico que el hoy imputado de auto fue señalado por la misma victima Luís Enrique Pereira Melo identificado como la persona que entro a su casa con otras 5 personas para cometer el delito de robo, lo cual consta en el acta policial levantada al momento y consta en el escrito acusatorio; respecto a la solicitud del análisis de trazo de disparo se le indicio a abogado José Portillo que el imputado de auto no se le esta indicando, imputando ni tampoco mencionado en el actas que haya realizado algún disparo, dicha respuesta se le dio al solicitante en su debida oportunidad, quien manifestó ante este despacho estar conforme con lo indicado, razón por la cual el ministerio público no desatendió ni lesiono el derecho a la defensa del imputado. Es todo”
Nuevamente se le concede la palabra a la defensa Privada, Abg. Amilcar Villavicencio, quien expuso: “La obligación del ministerio público es realizarla dejando constancia de su opinión contraria, y eso no fue realizado, y si eran necesarias, útiles y pertinentes, lo que se observa es la omisión de los derechos de mi representado, es por ello que ratifico lo antes expuesto, en este estado consigno constancia de buena conducta, acta de nacimiento de sus hija, constancia de residencias, y firmas de los habitantes de la comunidad, y a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que asegure la comparecencia de mi representado al proceso, menos la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”

En este estado el Juez considera que es prudente antes de decidir dar la palabra nuevamente al imputad y luego a la victima, al primero lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y este ciudadano WILLIANS REINALDO CARABALLO GOYO, manifiesta: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”. En este estado el Juez le concede la palabra a la Víctima Aníbal Pereira, quien expuso: “todo lo que el doctor dijo es cierto, lo cual mi hermano y a mi, me tiran hacia el cuarto del niño, mi esposa estaba recién operado, y donde la persona que me agredió pedía el dinero, le dije que se llevaran todo, todos estaban vestidos con la camisa de CANTV yo fui la persona que al salir iba pasando una moto me monto en la moto y la llegar al puente los veo, me di golpe con el, de tanto desespero me corte, el disparo salio, pero no se con que me corte, debo decir no puedo reconocer a nadie, solo el que me retuvo en la cama, cuando estábamos en el peaje, lo detienen y luego se lo llevaron a Chivacoa, en ningún momento le vi la cara, y solo el que me tiro a la cama si lo podía reconocer, tengo que ser honesto y manifestar que yo no lo podría reconocer al señor que esta aquí porque yo no los vi a la cara y solo el que me tenia agarrado en el cuarto fue al que vi. Es todo”

Argumentos de la Decisión
Se trata de una nulidad planteada por la Defensa en donde señala que se ha violado el derecho del imputado a participar en el proceso, ya que el legislador a creado a través del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el imputado participe en el proceso según el ordinal quinto del citado artículo, éste tiene la facultad de solicitar que sean practicadas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le hacen por parte del Ministerio Público, y es lógico que si este último es quien dirige la investigación es a el a quien deba solicitarse tales diligencias de investigación; Este mismo derecho lo ha instrumentado el Legislador en el artículo 305 del mismo Código señalando, que el imputado podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, el ministerio público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos ulteriores que correspondan, la defensa denuncia en la audiencia que la solicitud de realización de un reconocimiento en rueda de individuos y la prueba de ATD, hecha por ellos fue ignorada; De la revisión del dossier que se encuentra en poder del ministerio público, se pudo constatar que en fecha 18-12-2007 la defensa solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la prueba de Análisis de reconocimiento de Trazo de Disparo; asimismo en fecha 10-01-2008 solicito nuevamente la practica de esta diligencia y en la audiencia de fecha 09-01-2008, igualmente ratifico esta solicitud. Siendo que se procedió a acusar al imputado sin pronunciamiento por parte del Estado, en cuanto a la solicitud del imputado.
En este sentido aprecia el tribunal que si bien es cierto que el reconocimiento del imputado es un acto de gobernabilidad del ministerio público, ya que tiene la facultad de estimarlo necesario o no, no es menos cierto, que el artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal, le impone al ministerio público la obligación procesal de dejar constancia de su opinión contraria a los efectos ulteriores que corresponda, y tal como lo señala la jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fecha 06-08-2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte N° 478-6807-2007 citada por la defensa, “es obligatorio para el representante del ministerio público discernir acerca de la pertinencia, o no de la practica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hechos y de derecho que le sirvan para ello”; Es decir que la parte a quien se le responde negativamente de la solicitud de practicar determinada diligencia de investigación por parte del Ministerio Público, podrá acudir ante el Juez de Control, para que se revise la negativa del Fiscal a practicar dicha diligencia es decir pueda el Juez ejercer el control de la investigación. En éste caso al Imputado se le Violo el Derecho a participar en la Investigación, al no señalarle el Ministerio Público el motivo por el cual no llevo a cabo las diligencias que éste le solicito; Visto así este tribunal no tiene otra cosa que en aras de garantizar la tutela judicial de los derechos del imputado acordar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY A TENOR DE DISPUESTO EN LOS ARTICULO 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por cuanto la misma se ha fundado en una omisión que implica la inobservancia o violación de la garantía del derecho a la defensa, toda vez, que la misma se realizo sin haber, el Ministerio Público pronunciado opinión sobre las diligencia de investigación que solicito la defensa del imputado de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se ordena Reponer la causa al estado de que el ministerio público se pronuncie sobre la solicitud de la defensa sobre la practica de diligencia de investigación de fecha 18-12-07, ratificadas en fecha 09 y 10-01-2008, tal como consta en autos. En consecuencia el tribunal procede como garante de la tutela judicial efectiva del proceso a sustituir al imputado la medida privativa de libertad dictada en fecha 15-12-2007 por una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse tres veces por semana ante la unidad de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, es decir, los días lunes, miércoles y viernes asegurando así su comparecencia al proceso, y la prohibición de acercarse a la víctima o a su núcleo familiar por sí o por interpuesta persona, se le hace la advertencia que el incumplimiento de estas medidas cautelares será objeto de revocatoria de la medida cautelar impuesta en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Julio César Torres