REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000696
ASUNTO : UP01-P-2008-000696
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Ángel Fernández Agostini , plenamente identificado en autos en su carácter de Representante de la Firma Mercantil SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A, también identificada en autos, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: 3SE-13.50-20D; MARCA TASCA; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 27N-VAL; SERIAL: 8X9SB13395V008054; AÑO: 2005, ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público, por un supuesto error en los números del serial, ya que según experticia realizada en la causa H-738.049, el serial 8X9SB13395V008054, que arrojaba la experticia, no coincidía con el de los documentos 8X9SB13355V008052, sin embargo era original, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la entrega del mismo. Así las cosa este juzgador a efectos de pronunciarse al respecto, observa.
Así mismo, este tribunal aprecia, que al folio 09 consta en original el oficio N° YA-1 2008- 0315/08, de fecha 11 de Febrero 2008 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde Niega a la Firma Mercantil SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A, también identificada en autos, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: 3SE-13.50-20D; MARCA TASCA; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 27N-VAL; SERIAL: 8X9SB13395V008054; AÑO: 2005, ya que al comparar los datos de los seriales de la experticia estos no coinciden con los de los documentos,
Así mismo a los folio N°s 6,7,8 se aprecia los documentos de adquisición del Remolque y su titulo original del Vehículo en cuestión, que acredita como propietario del mismo a la empresa peticionante la Firma Mercantil SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A, ya identificada en autos.
Al folio N° 11, se aprecia dirigido al Ministerio Público, una correspondencia original expedida por la empresa fabricante del remolque, SYRTA C.A; donde aclara que hubo un error en la trascripción de los datos del remolque a la ora de hacer la factura y llenar el Certificado de Origen y aclara que los datos reales son CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: 3SE-13.50-20D; MARCA TASCA; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 27N-VAL; SERIAL: 8X9SB13395V008054; AÑO: 2005, Despejando así la duda existente que motiva la negativa del fiscal a entregar dicho vehículo.
En éste orden de ideas nuestro máximo tribuna en jurisprudencia reiterada ha expresado
Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el presente asunto, se aprecia claramente que el solicitante, a consignado el documento original expedido por el instituto Nacional de Transito Terrestre, que acredita a su representada, la Firma Mercantil SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A, como única propietaria del vehículo CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: 3SE-13.50-20D; MARCA TASCA; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 27N-VAL; SERIAL: 8X9SB13395V008054; AÑO: 2005, Siendo que la experticia realizada al vehículo aun cuando determino errores en algunos números del serial, en comparación con los que se estamparon en los documentos de propiedad, arrojo que todos los seriales de identificación estaban en su estado original, y que dicho vehículo no presenta solicitud policial alguna. Siendo que este resultado no arroja dudas de la propiedad del vehículo, apreciándose también que a tenor de la jurisprudencia citada existen evidencias contundentes que la empresa solicitante es la propietaria del vehículo antes señalado, el cual se encuentra totalmente identificado ya que no presenta seriales adulterados, desbastados o suplantados.
Motivos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VHICULO CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: 3SE-13.50-20D; MARCA TASCA; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 27N-VAL; SERIAL: 8X9SB13395V008054; AÑO: 2005; a la Firma Mercantil SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A, identificada en autos, representada por el al Ciudadano Abogado Solicitante, ANGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI, y Así se decide. Cúmplase, notifíquese lo acordado, ofíciese al estacionamiento COUNTRY ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, devuélvase los documentos originales acompañados a la solicitud. Cúmplase, Notifíquese a las partes, Ofíciese lo acordado.
El Juez
El Secretario
Abog. Julio César Torres