REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000273
ASUNTO : UP01-P-2008-000273

Revisado el presente asunto, se observa que la defensa privada abogada Antonia Izaguirre, en fecha 26 de Marzo de 2008, en la cual solicita se le otorgue medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido ciudadano: CIRILO NATALIO CELIS, plenamente identificado en la presente causa; este tribunal par decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se realiza en fecha 27/01/08 audiencia de presentación del ciudadano: CIRILO NATALIO CELIS, actualmente acusado por el ministerio Publico, específicamente por la Fiscalia Décima Encargada del Ministerio Publico, a cargo de la abogada Nadexa Camacaro, en la cual se le impone al mismo, Medida privativa de libertad por considerar el tribunal que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Continuar la Investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 29 de Enero el tribunal Publica los fundamentos de Hecho y de derecho de la audiencia en la cual se presento al imputado de auto y se ordena notificara a las partes.
TERCERO: En fecha 30 de Enero de 2007, la defensa Técnica para ese entonces del ciudadano: CIRILO NATALIO CELIS, abogada LUCY YANET DAZA MOLINA, Recusa al Juez que suscribe el presente auto, y en consecuencia se apertura el cuaderno separado identificado con el Nª UJ01-X-2008-000006; Y se remite la causa a distribución, para otro tribunal de control; Correspondiendo conocer al Tribunal de Control Nª 4, mientras la corte se pronuncia con respecto a la recusación; En fecha 19/02/08, se le da reingreso a este tribunal al presente asunto, vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal en fecha 12 de Febrero de 2008, en la que se declara INADMISIBLE la reacusación presentada por la abogada antes mencionada.
CUARTO: En fecha 18 de Febrero de 2008, se recibe solicitud de prorroga de parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por faltar recabar actuaciones, para poder presentar su acto conclusivo; Se realiza la audiencia especial de prorroga en fecha 20 de Febrero de 2008, en la cual se otorga una prorroga de 15 días, los cuales vencían el día 12 de Marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del C.O.P.P; La representación del Ministerio Publico presenta su escrito acusatorio en fecha 12 de Marzo de 2008. Ordenando en consecuencia el tribunal Fijar audiencia preliminar para el día 23 de Abril de 2008, a las 9:00 AM.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento de la defensa privada del imputado así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la Prevención preventiva de Libertad por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Juzgador, al observar lo que hasta el momento se ha evidenciado durante el proceso y en cuanto al decreto de la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado; No se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida decretada por el Tribunal de Control observó la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como el delito cometido, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida Privativa de Libertad del imputado.
Con base a lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 del C.O.P.P. el cual establece las pautas para el Examen y Revisión de las Medidas y en el se establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar Mantener la Medida, Acordada en la audiencia de presentación de imputado por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, mas aún cuando se ha presentado la acusación en el lapso legal por parte del Ministerio Publico, en la cual reitera la precalificación jurídica, que este tribunal acogió en la audiencia ya mencionada, es por lo que es improcedente tal solicitud y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del ciudadano CIRILO NATALIO CELIS, quien es Venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 5.444.435, Natural del Estado Aragua de profesión contador y actualmente recluido en la comandancia de policía de este estado, por la presunta comisión de delito de RETENCIÒN ILICITA DE DOCUMENTOS PUBLICOS , previsto y sancionados en el articulo 78 de la Ley de la Ley Contra la Corrupción y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA